Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 17 de Febrero de 2022, expediente CPE 000579/2021/2/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE D.E. EN CAUSA N° CPE 579/2021/2/CA1 CARATULADA “D.,

E. S/ INFRACCIÓN LEY 22.415”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 10.

SECRETARÍA N° 19. EXPEDIENTE N° CPE 579/2021/2/CA1. ORDEN N° 30.688. SALA “B”.

Buenos Aires, de febrero de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.D. con fecha 21/10/2021, contra los puntos dispositivos I y II de la resolución dictada con fecha 18/10/2021, por los cuales el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de la nombrada y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquélla hasta alcanzar la suma de $ 82.560.000.

El memorial presentado con fecha 14/12/2021, por el cual la defensa de E.D. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de E.D.

    por considerarla, “prima facie”, autora del delito de contrabando, en grado de tentativa (arts. 863, 864 inciso “d” y 871 del Código Aduanero), en función del art. 7 del decreto 1570/01 y modificado por el art. 3° del decreto 1606/01 y la Resolución General de A.F.I.P. N° 2705, por el hecho consistente en el intento de abordar el vuelo TK 0016 de la empresa aerocomercial “Turkish Airline” que partía del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini el día 1° de junio de 2021

    con destino a la ciudad de Estambul, República de Turquía, transportando en forma oculta las sumas de U$S 121.207 dólares estadounidenses, € 45 euros,

    3.950 rublos, 70 liras turcas y $ 13.580 pesos argentinos.

    Las divisas mencionadas se encontraban distribuidas en 21 fajos de billetes, 13 de los cuales se encontraban ocultos en envoltorios de artículos de higiene personal y los restantes 8 acondicionados en estuches de plástico, en una billetera, en un sobre de papel y en un monedero, todos ellos distribuidos en el interior de los equipajes de mano y de la valija despachada a bodega de la nombrada, y en los bolsillos de la campera que vestía aquélla, tal como se encuentra descripto por el acta de procedimiento inicial labrada por el personal Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación policial actuante y por el considerando 2° de la resolución recurrida (confr.

    constancias incorporadas al expediente digital).

  2. ) Que, a criterio de quienes suscriben la presente, los elementos de cargo que fueron valorados por la resolución apelada constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art.

    306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por el juzgado de la instancia anterior acerca de la existencia del delito de contrabando en grado de tentativa, y de la participación culpable de E.D. en el mismo.

  3. ) Que, por numerosos pronunciamientos anteriores de ambas salas de este Tribunal, se ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.

    Por lo tanto, a diferencia de lo argumentado por el recurrente, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero (confr. R.. Nos. 868/02, 557/10, 303/11; CPE N° 34/2016/4/CA1, res. del 25/08/2016, Reg. Interno N° 413/16; CPE 606/2016/3/CA2, res. del 23/05/2017,

    Reg. Interno N° 335/17; CPE 1284/2016/4/CA1, res. del 23/05/2017, Reg.

    Interno N° 337/17; CPE 1301/2016/3/CA1, res. del 15/09/2017, Reg. Interno N°

    622/17; CPE 1191/2016/7/CA2, res. del 17/11/2017, Reg. Interno N° 784/17;

    CPE 1084/2018/4/CA1, res. del 21/12/2018, Reg. Interno N° 1109/18; CPE

    1259/2018/4/CA1, res. del 25/03/2019, Reg. Interno N° 162/19 y CPE

    1371/2018/1/CA1, res. del 27/05/2019, Reg. Interno N° 359/19, entre otros, de esta Sala “B” y CPE 1892/2018/3/CA1, res del 19/05/2020, Reg. Interno N°

    138/20 y CPE 1975/2017/4/CA1, res del 20/05/2020, Reg. Interno N° 142/20 de de la Sala “A” de esta Cámara).

    Corresponde remitir a la doctrina sentada por los precedentes citados, por razones de brevedad.

  4. ) Que, en cuanto a lo indicado por la defensa de E.D. con relación a que “…la circunstancia de completar una norma contenida en el Código Aduanero con una resolución de carácter administrativo como la que Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder...

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