Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Mayo de 2021, expediente FBB 020436/2017/2/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 20436/2017/2/CA2 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 4 de mayo de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 20436/2017/2/CA2, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘SURIS, L.G. s/ infracción ley 24.769’”,

originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso

de apelación deducido a fs. 414/420, contra la resolución de fs. 400/413 (foliatura de

este legajo virtual conforme constancias del sistema de gestión Lex100).

La señora J.a de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) A fs. 400/413 el señor J. de grado, en lo que aquí

interesa, ordenó el procesamiento de L.G.S., por considerarlo prima

facie autor penalmente responsable –en su carácter de representante de la

contribuyente MOVIL BAHIA SA– del delito de evasión impositiva simple del

período 2012 correspondiente al impuesto a las ganancias (arts. 45 del CP y 1 de la ley

24.769). Mantuvo su libertad y mandó a trabar embargo por la suma de $ 500.000

sobre sus bienes a fin de garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las

costas.

2do.) Contra dicho pronunciamiento apeló el defensor particular

del imputado, quien sostuvo los siguientes agravios:

2do.1) Cuestiona la fundamentación del fallo. Alega que la

actuación de la fiscalía se limitó a transcribir las presentaciones de la AFIPDGI. El

magistrado trascribió las mismas palabras para fundar la imputación y el auto de

procesamiento, sin que exista ningún tipo de investigación ni que se corrobore la

exactitud de lo denunciado y sin describir, ni fundar, ni motivar claramente cuáles

serían las supuestas maniobras dolosas desarrolladas por el encausado para tener prima

facie configurado el delito de evasión.

No se produjo prueba alguna tendiente a acreditar y/o

desacreditar los hechos que éste claramente reseñó en su extenso descargo obrante a

fojas 166/88, ni se verificó el estadio procesal de los recursos en trámite por ante el

Tribunal Fiscal de la Nacion, lo que hubiera permitido despejar las sospechas

originadas en la imputación. En cambio, la formulación de la denuncia fue suficiente

tanto para indagar como para procesar.

El acápite “calificación legal” del resolutorio en crisis no guarda

ninguna relación con el objeto de autos. En este punto, se alude a la consumación de

Fecha de firma: 04/05/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 20436/2017/2/CA2 – Sala I – Sec. 2

delito a partir del uso de facturas apócrifas, a la falta de presentación de declaraciones

juradas y al incumplimiento de las formalidades legales con las que se deben llevar

los libros contables, cuando ninguno de los tres elementos tiene lugar en el caso de

autos.

2do.2) El a quo no consideró ni trató ninguno de los

argumentos expresados por la defensa sobre la falta de configuración de los elementos

objetivos del tipo. Cuestiona que se estime acreditada la condición objetiva de

punibilidad, esto es, que el monto evadido excediere la suma de 1.500.000 por cada

tributo y cada ejercicio anual. El juez a quo solo se hizo eco del monto indicado en la

denuncia, considerando como parte del supuesto monto evadido la suma de

$422.892,25 debidamente conformada por Móvil Bahía S.A mediante DDJJ

rectificativa nro. 1, de fecha 30/06/2011; la suma de $742.371,25 conformada

mediante DDJJ rectificativa nro. 2, de fecha 30/03/2017; el monto de $742.371,25

USO OFICIAL

incluido en plan de facilidades de pago nro. J435744 de la Ley 27.260, al amparo de lo

dispuesto por el art. 26 Inc. b de la RG AFIP nro. 1.566; y la suma de $ 386.548,99

cuya determinación no se encuentra firme por encontrarse pendiente de resolución el

recurso de apelación por ante el TFN.

2do.3) En cuanto al rechazo del beneficio del art. art. 16 de la

Ley 24.730, no se tuvo en cuenta que conforme art. 26 Inc. b de la RG AFIP nro.

1.566, la cancelación del plan de pagos del caso tiene efecto retroactivo al momento de

su suscripción. La resolución refiere que el monto de los planes representaría tan solo

una parte del tributo cuestionado en autos, sin mencionar que el resto del monto

ilustrado por AFIP en su denuncia se encuentra pendiente de resolución en el TFN

(actuaciones en las que se ha producido pericia contable a cargo de peritos oficiales).

Sin perjuicio de ello, no puede obviarse que los montos

conformados abonados no pueden ser considerados como parte del monto evadido.

2do.4) Tampoco ha sido correctamente interpretado por el a

quo el pedido de suspensión de la acción penal prevista en el art. 54 Ley 27.260 y su

posterior extinción.

2do.5) Resulta también errónea la interpretación que el

sentenciante realizó con relación a las declaraciones juradas rectificativas presentadas

por el imputado. Las supuestas maniobras fraudulentas a las que V.S se refiere, no son

Fecha de firma: 04/05/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

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más que la presentación de declaraciones juradas rectificativas a los fines de subsanar

errores contables derivados del programa utilizado.

2do.6) Hizo hincapié a su vez en la imposibilidad de sustentar

sanciones penales en las presunciones del art. 25 de la ley 11.683. No se le puede

otorgar valor de certeza en el ámbito penal a las actas emanadas de funcionarios de la

AFIP.

3ro.) En la oportunidad prevista por el art. 454 del código de

rito, amplió y mejoró sus fundamentos (fs. 424/433) Y el señor Fiscal de Cámara hizo

lo propio a fs. 434/437.

4to.) esta causa se inició con motivo en la denuncia presentada

por la Afip, en lo que aquí interesa, por la presunta evasión del Impuesto a las

Ganancias, período fiscal 2012, por un total de $ 1.551.812.

En la OI 893.761, de las verificaciones realizadas por los

USO OFICIAL

funcionarios actuantes surgieron varias inconsistencias: a) gastos registrados por

importes superiores a los que surgían de los comprobantes (ajuste que fue conformado

por la contribuyente mediante declaración jurada rectificativa nro. 1); b) ingresos

omitidos a partir de la verificación de incremento patrimonial no justificado y

diferencias entre las ventas registradas en los libros de IVA y las declaradas en Ganancias

(ajustes conformados por presentación de declaración jurada rectificativa nro. 2, ya

iniciado el proceso determinativo de oficio); y c) gastos no afectados a la actividad

gravada (porción del impuesto comprendido en la resolución determinativa de oficio).

5to.1) En cuanto al planteo de falta de fundamentación del auto

puesto en crisis, cabe decir que la circunstancia de que en el caso el juez a quo haya

valorado, conforme las reglas de la sana crítica, la prueba aportada por el ente

recaudador y en ella haya sustentado la decisión de mérito no lo torna infundada ni

mucho menos prematura.

La Afip no se trata de un denunciante particular sino de un

órgano federal especializado que tiene a su cargo la fiscalización, determinación y

percepción de los tributos, tarea cuya complejidad y especificidad autoriza

razonablemente a otorgarle trascendencia a su labor investigativa. No es posible dudar

de la rectitud de las tareas realizadas por los funcionarios actuantes por la sola

insistencia del contribuyente en una presunta “animosidad” en su contra. Nada se

Fecha de firma: 04/05/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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opuso a que el encartado o bien su defensa, incluso en la apelación, dieran su punto de

vista con respecto a la prueba obrante en su contra en las actuaciones administrativas;

lo que hicieron y fue valorado.

En este sentido, el juez indicó las causas por las que consideraba

que las defensas esgrimidas en su descargo por el imputado no eran, prima facie,

atendibles. Con relación a la maniobra descripta bajo el acápite “Ajuste 1”, el a quo

indicó específicamente que la explicación otorgada por el imputado (incompatibilidad

del programa de computación cuando hay otros corriendo en el servidor –Siap–, que

genera un corrimiento en la posición de los decimales), no pudo ser corroborada en

tanto el contribuyente no hizo saber los programas utilizados. Agregó además que, de

ser cierto lo indicado, las últimas dos cifras deberían ser tomadas como decimales, sin

ingreso de ceros entre cifras; y que hubiera llamado la atención de los proveedores al

momento de cancelar la deuda por tratarse de diferencias muy significativas. Nada

USO OFICIAL

alegó en contra de este razonamiento la defensa.

El a quo también trató, dando fundamentos para su rechazo, la

defensa relacionada con los gastos impugnados (en concepto de materiales de la

construcción por un monto neto de $1.104.425,68)1 por no estar afectados a la

actividad gravada. El contribuyente alega que estos gastos estaban justificados por

obedecer a un compromiso contractual celebrado en el 2012 con la empresa AT

Cranes, en tanto habría alquilado un predio de su propiedad comprometiéndose a

construir a su costo en dicho predio un nuevo tinglado para depósito.

El juez tuvo en cuenta, para descartar esta defensa que,

conforme surge del cuerpo auxiliar de circularizaciones, AT Cranes, al ser requerida,

no puedo aportar documentación respaldatoria del contrato de locación ni de las

mejoras realizadas en el predio; que el contribuyente aportó luego un contrato de

locación sin fecha cierta y agregó que dar crédito a esta versión implicaría afirmar que

AT Cranes se capitalizó por medio de estas edificaciones, sin incorporar estas mejoras,

incluyendo todo en el rubro...

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