Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Mayo de 2021, expediente FBB 020436/2017/2/CA002
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 20436/2017/2/CA2 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 4 de mayo de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 20436/2017/2/CA2, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘SURIS, L.G. s/ infracción ley 24.769’”,
originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso
de apelación deducido a fs. 414/420, contra la resolución de fs. 400/413 (foliatura de
este legajo virtual conforme constancias del sistema de gestión Lex100).
La señora J.a de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) A fs. 400/413 el señor J. de grado, en lo que aquí
interesa, ordenó el procesamiento de L.G.S., por considerarlo prima
facie autor penalmente responsable –en su carácter de representante de la
contribuyente MOVIL BAHIA SA– del delito de evasión impositiva simple del
período 2012 correspondiente al impuesto a las ganancias (arts. 45 del CP y 1 de la ley
24.769). Mantuvo su libertad y mandó a trabar embargo por la suma de $ 500.000
sobre sus bienes a fin de garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
2do.) Contra dicho pronunciamiento apeló el defensor particular
del imputado, quien sostuvo los siguientes agravios:
2do.1) Cuestiona la fundamentación del fallo. Alega que la
actuación de la fiscalía se limitó a transcribir las presentaciones de la AFIPDGI. El
magistrado trascribió las mismas palabras para fundar la imputación y el auto de
procesamiento, sin que exista ningún tipo de investigación ni que se corrobore la
exactitud de lo denunciado y sin describir, ni fundar, ni motivar claramente cuáles
serían las supuestas maniobras dolosas desarrolladas por el encausado para tener prima
facie configurado el delito de evasión.
No se produjo prueba alguna tendiente a acreditar y/o
desacreditar los hechos que éste claramente reseñó en su extenso descargo obrante a
fojas 166/88, ni se verificó el estadio procesal de los recursos en trámite por ante el
Tribunal Fiscal de la Nacion, lo que hubiera permitido despejar las sospechas
originadas en la imputación. En cambio, la formulación de la denuncia fue suficiente
tanto para indagar como para procesar.
El acápite “calificación legal” del resolutorio en crisis no guarda
ninguna relación con el objeto de autos. En este punto, se alude a la consumación de
Fecha de firma: 04/05/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 20436/2017/2/CA2 – Sala I – Sec. 2
delito a partir del uso de facturas apócrifas, a la falta de presentación de declaraciones
juradas y al incumplimiento de las formalidades legales con las que se deben llevar
los libros contables, cuando ninguno de los tres elementos tiene lugar en el caso de
autos.
2do.2) El a quo no consideró ni trató ninguno de los
argumentos expresados por la defensa sobre la falta de configuración de los elementos
objetivos del tipo. Cuestiona que se estime acreditada la condición objetiva de
punibilidad, esto es, que el monto evadido excediere la suma de 1.500.000 por cada
tributo y cada ejercicio anual. El juez a quo solo se hizo eco del monto indicado en la
denuncia, considerando como parte del supuesto monto evadido la suma de
$422.892,25 debidamente conformada por Móvil Bahía S.A mediante DDJJ
rectificativa nro. 1, de fecha 30/06/2011; la suma de $742.371,25 conformada
mediante DDJJ rectificativa nro. 2, de fecha 30/03/2017; el monto de $742.371,25
USO OFICIAL
incluido en plan de facilidades de pago nro. J435744 de la Ley 27.260, al amparo de lo
dispuesto por el art. 26 Inc. b de la RG AFIP nro. 1.566; y la suma de $ 386.548,99
cuya determinación no se encuentra firme por encontrarse pendiente de resolución el
recurso de apelación por ante el TFN.
2do.3) En cuanto al rechazo del beneficio del art. art. 16 de la
Ley 24.730, no se tuvo en cuenta que conforme art. 26 Inc. b de la RG AFIP nro.
1.566, la cancelación del plan de pagos del caso tiene efecto retroactivo al momento de
su suscripción. La resolución refiere que el monto de los planes representaría tan solo
una parte del tributo cuestionado en autos, sin mencionar que el resto del monto
ilustrado por AFIP en su denuncia se encuentra pendiente de resolución en el TFN
(actuaciones en las que se ha producido pericia contable a cargo de peritos oficiales).
Sin perjuicio de ello, no puede obviarse que los montos
conformados abonados no pueden ser considerados como parte del monto evadido.
2do.4) Tampoco ha sido correctamente interpretado por el a
quo el pedido de suspensión de la acción penal prevista en el art. 54 Ley 27.260 y su
posterior extinción.
2do.5) Resulta también errónea la interpretación que el
sentenciante realizó con relación a las declaraciones juradas rectificativas presentadas
por el imputado. Las supuestas maniobras fraudulentas a las que V.S se refiere, no son
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Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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más que la presentación de declaraciones juradas rectificativas a los fines de subsanar
errores contables derivados del programa utilizado.
2do.6) Hizo hincapié a su vez en la imposibilidad de sustentar
sanciones penales en las presunciones del art. 25 de la ley 11.683. No se le puede
otorgar valor de certeza en el ámbito penal a las actas emanadas de funcionarios de la
AFIP.
3ro.) En la oportunidad prevista por el art. 454 del código de
rito, amplió y mejoró sus fundamentos (fs. 424/433) Y el señor Fiscal de Cámara hizo
lo propio a fs. 434/437.
4to.) esta causa se inició con motivo en la denuncia presentada
por la Afip, en lo que aquí interesa, por la presunta evasión del Impuesto a las
Ganancias, período fiscal 2012, por un total de $ 1.551.812.
En la OI 893.761, de las verificaciones realizadas por los
USO OFICIAL
funcionarios actuantes surgieron varias inconsistencias: a) gastos registrados por
importes superiores a los que surgían de los comprobantes (ajuste que fue conformado
por la contribuyente mediante declaración jurada rectificativa nro. 1); b) ingresos
omitidos a partir de la verificación de incremento patrimonial no justificado y
diferencias entre las ventas registradas en los libros de IVA y las declaradas en Ganancias
(ajustes conformados por presentación de declaración jurada rectificativa nro. 2, ya
iniciado el proceso determinativo de oficio); y c) gastos no afectados a la actividad
gravada (porción del impuesto comprendido en la resolución determinativa de oficio).
5to.1) En cuanto al planteo de falta de fundamentación del auto
puesto en crisis, cabe decir que la circunstancia de que en el caso el juez a quo haya
valorado, conforme las reglas de la sana crítica, la prueba aportada por el ente
recaudador y en ella haya sustentado la decisión de mérito no lo torna infundada ni
mucho menos prematura.
La Afip no se trata de un denunciante particular sino de un
órgano federal especializado que tiene a su cargo la fiscalización, determinación y
percepción de los tributos, tarea cuya complejidad y especificidad autoriza
razonablemente a otorgarle trascendencia a su labor investigativa. No es posible dudar
de la rectitud de las tareas realizadas por los funcionarios actuantes por la sola
insistencia del contribuyente en una presunta “animosidad” en su contra. Nada se
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Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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opuso a que el encartado o bien su defensa, incluso en la apelación, dieran su punto de
vista con respecto a la prueba obrante en su contra en las actuaciones administrativas;
lo que hicieron y fue valorado.
En este sentido, el juez indicó las causas por las que consideraba
que las defensas esgrimidas en su descargo por el imputado no eran, prima facie,
atendibles. Con relación a la maniobra descripta bajo el acápite “Ajuste 1”, el a quo
indicó específicamente que la explicación otorgada por el imputado (incompatibilidad
del programa de computación cuando hay otros corriendo en el servidor –Siap–, que
genera un corrimiento en la posición de los decimales), no pudo ser corroborada en
tanto el contribuyente no hizo saber los programas utilizados. Agregó además que, de
ser cierto lo indicado, las últimas dos cifras deberían ser tomadas como decimales, sin
ingreso de ceros entre cifras; y que hubiera llamado la atención de los proveedores al
momento de cancelar la deuda por tratarse de diferencias muy significativas. Nada
USO OFICIAL
alegó en contra de este razonamiento la defensa.
El a quo también trató, dando fundamentos para su rechazo, la
defensa relacionada con los gastos impugnados (en concepto de materiales de la
construcción por un monto neto de $1.104.425,68)1 por no estar afectados a la
actividad gravada. El contribuyente alega que estos gastos estaban justificados por
obedecer a un compromiso contractual celebrado en el 2012 con la empresa AT
Cranes, en tanto habría alquilado un predio de su propiedad comprometiéndose a
construir a su costo en dicho predio un nuevo tinglado para depósito.
El juez tuvo en cuenta, para descartar esta defensa que,
conforme surge del cuerpo auxiliar de circularizaciones, AT Cranes, al ser requerida,
no puedo aportar documentación respaldatoria del contrato de locación ni de las
mejoras realizadas en el predio; que el contribuyente aportó luego un contrato de
locación sin fecha cierta y agregó que dar crédito a esta versión implicaría afirmar que
AT Cranes se capitalizó por medio de estas edificaciones, sin incorporar estas mejoras,
incluyendo todo en el rubro...
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