Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Mayo de 2020, expediente FSA 010274/2016/2/CA002

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 10274/2016/2/CA2

Salta, 29 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTA:

Esta causa N° FSA 10274/2016/2/CA2 caratulada “D.,

C.G. s/ Infracción Ley 22.415”, originaria del Juzgado Federal de Orán;

RESULTANDO:

1) Que vienen estas actuaciones en virtud del recurso de apelación que interpuso la defensa de C.G.D. en contra del proveído del 28/8/18 por el que se denegó: a) la devolución del vehículo dominio NYO 791 secuestrado; b) la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba en beneficio del referido imputado; y c) el reclamo de atipicidad de la conducta, al considerarse que el hecho resultó

una infracción administrativa (fs. 28 y vta.).

En ese orden, manifiesta que su defendido es el titular de la camioneta Toyota Hilux dominio NYO 791 secuestrada en autos y que al ser un tercero ajeno al ilícito imputado corresponde su devolución en carácter de depositario judicial.

Asimismo, señala que el art. 19 de la ley 26.735, que excluye la probation para los delitos tributarios y aduaneros, afecta el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con tal jerarquía, por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad.

Finalmente, sostiene que el hecho investigado dejó de ser delito en virtud de la modificación que la ley 27.430 realizó sobre los montos de punibilidad, norma que resulta aplicable al caso en examen por el principio de la ley penal más benigna. En este sentido, destaca que el Fecha de firma: 29/05/2020

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valor de aforo de la mercadería secuestrada no supera los $ 217.780,

mientras que el cambio introducido en el art. 947 del Código Aduanero establece que cuando el valor de plaza fuere menor a $ 500.000 el hecho se considerará infracción aduanera (cfr. fs. 29/31).

Ante esta Alzada, ratifica los agravios antes expuestos y solicita que se sobresea a su asistido por el delito de encubrimiento de contrabando de importación de mercaderías y, en subsidio, se haga lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba, declarándose la inconstitucionalidad del art. 76 bis del CP (cfr. fs. 42).

2) Que el F. General S. considera que no corresponde la entrega del vehículo secuestrado porque fue el instrumento que se utilizó para la comisión del delito, siendo su propietario D. a quien se indicó como autor de la conducta antijurídica.

Por otro lado, se opone a la aplicación retroactiva de la ley 27.430, en tanto sostiene que la variación realizada a los montos mínimos de punibilidad no implicó un cambio en la valoración jurídica de las conductas tipificadas, sino su actualización en razón de la depreciación sufrida por la moneda nacional. Asimismo, alega que a fs. 25 la Aduana de Orán determinó que el avaluó de la mercadería secuestrada ascendió a la suma de $ 520.688,18.

Finalmente, sostiene que al encontrarse clausurada la instrucción, corresponde que el agravio referido al rechazo de la probation lo trate el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta (cfr. fs. 45/46).

3) Que estas actuaciones se iniciaron el 12/6/16 cuando personal perteneciente a la Gendarmería Nacional se encontraba realizando a las 6:30 hs. un control sobre la ruta provincial 81, en la localidad de Fecha de firma: 29/05/2020

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Coronel J.S. del departamento Rivadavia (Provincia de Salta),

oportunidad en la que el conductor de una camioneta -al advertir la presencia de la preventora- evadió el puesto de vigilancia ingresando por un camino alternativo a gran velocidad, por lo que se procedió a su persecución.

Luego, a las 12:15 hs. de ese día se tomó conocimiento del hallazgo realizado por el Sr. R.F. en la comunidad aborigen “Misión La Cortada” de una caja abierta de gran tamaño con 46 envoltorios que contenían 10 paquetes de cigarrillos cada uno y otro con siete paquetes,

todos con la leyenda “LS Suave”, lográndose interceptar minutos más tarde en un camino vecinal distante a cinco kilómetros de esa localidad el vehículo en cuestión. Allí, se procedió a identificar a su conductor como C.G.D., quien iba acompañado por S.M.,

transportando en la cabina posterior de su camioneta 24 cajas que contenían cada una 50 envoltorios con 10 paquetes de cigarrillos también con la leyenda “LS Suave”, sin documentación aduanera y con un valor en plaza (con impuestos incluidos) de $ 520.688,18 (cfr. acta de procedimiento de fs. 2, acta de incautación de fs. 3, aforo de Aduana de fs. 25/26).

Por ese hecho, el 9/11/16 el Juez Federal S. de Orán dispuso el procesamiento de C.G.D., sin prisión preventiva, por el delito de encubrimiento de contrabando previsto por el art. 874 inciso “d” de la ley 22.415 (cfr. a fs. 8/13), decisión contra la que la defensa dedujo recurso de apelación, el que después se tuvo por desistido (cfr. copia de fs. 106 agregada por cuerda).

Asimismo, conviene señalar que el 1/12/18 la fiscalía requirió la elevación a juicio del caso por el delito de referencia y que a la Fecha de firma: 29/05/2020

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fecha se encuentra pendiente de resolución la oposición que el 14/2/19 la defensa de D. formuló a ese requerimiento.

Además, debe observarse que la parte recurrente dedujo queja por retardo de justicia como consecuencia de la demora que denunció

se produjo desde que solicitó el 30/6/16 la devolución del vehículo secuestrado en la causa, como también para que se resuelva el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado el 14/12/16 y la “solicitud de aplicación de la ley penal más benigna” que planteó el 2/3/18; recurso que fue rechazado por esta Alzada el 12/9/18 al advertir que el Instructor ya se había pronunciado el 28/8/18, sin perjuicio de hacer notar las demoras en la resolución de los planteos defensivos (cfr. surge de la causa N° FSA

10274/2016/1/RH1 del sistema lex 100).

4) Que el Juez para denegar la devolución de la camioneta antes individualizada sostuvo que “se encuentra firme la resolución de procesamiento del imputado C.G.D. (cfr. fs. 51/56) y que dicho rodado de su titularidad fue utilizado como instrumento para cometer el ilícito investigado en el principal, por lo que se encontraría dentro de las prescripciones del art. 23, párrafo del C.P.” (cfr. copias de fs. 51/56 que obran agregadas por cuerda).

Además, en el resolutorio se rechazó lo solicitado a fs.

118/119 en orden a la aplicación de la ley penal más benigna, afirmándose que “el valor en plaza de los elementos secuestrados asciende a un total de quinientos veinte mil seiscientos ochenta y ocho pesos argentinos con dieciocho centavos ($520.688,18), cuando para que prospere dicho beneficio el valor en plaza de la mercadería (cigarrillos) no debe superar la cantidad de ciento sesenta mil pesos ($160.000)”.

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FSA 10274/2016/2/CA2

Por último, consideró que no procede el instituto de suspensión del juicio prueba en virtud de lo establecido en el último párrafo del inc. “1” del art. 76 del C.P. (cfr. fs. 28 y vta.).

CONSIDERANDO:

1) Que por una cuestión de orden lógico corresponde examinar en primer lugar el agravio relativo a la aplicación retroactiva de la modificación efectuada al art. 947 del Código Aduanero por la ley 27.430,

pues de ser admitido -en los términos que fue planteado por el apelante-

podría generar el sobreseimiento del imputado.

Sobre el particular, debe repararse que, sin perjuicio de que esta S. en numerosos casos (cfr. causa N° FSA 1626/2016/CA1 “Luna,

M.J. y Quinteros, P.J.s.ón a la ley 22.415”, del 9/5/18 y Nº FSA 9127/2013/CA2 caratulado “S.T., Dora s/Infracción Ley 22.415”, del 13/8/18, entre otras) decidió la aplicación retroactiva de la nueva redacción del art. 947, conforme el art. 250 de la ley 27.430, destacando que los arts. 9 del Pacto de San José de Costa Rica y 45

del Pacto de Derechos Civiles y Políticos otorgaron jerarquía constitucional a la garantía de retroactividad de la ley penal más benigna que reconoce el art. 2 del CP; lo cierto es que en esas causas se explicó -con cita de autorizada doctrina- que “una ley tiene un carácter más benévolo para el enjuiciado si desincrimina el hecho juzgado, aplica menor pena, o hace que ésta sea menos gravosa”.

Esta situación no se presenta en el supuesto en examen,

pues del avalúo cuya copia obra a fs. 3, surge que el valor en plaza de los 12.467 paquetes de cigarrillos secuestrados asciende a la suma de $

520.688,18. Así las cosas, aun cuando se aplicare la modificación Fecha de firma: 29/05/2020

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