Legajo Nº 2 - IMPUTADO: MOLINA, FRANCO IVAN Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION
Número de expediente | FPO 011865/2017/2/CA001 |
Fecha | 26 Junio 2019 |
Número de registro | 238199299 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 11865/2017/2/CA1 sadas, a los 26 días del mes de junio de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
11865/2017/2/CA1 Legajo de Apelación en autos: “M., Franco
Ivan; F., L.D.P.C. artículo 864 inc. D
del Código Aduanero en concurso Real con Infracción art. 303”.
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones
al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de
apelación articulado a fs. 39/43 contra la decisión recaída a fs. 26/38 y
vlta. a tenor de la cual la Sra. Magistrada de la anterior instancia
dispuso el procesamiento de L.D.F. y de F.
-
M. como
coautores del delito de Tentativa de Contrabando de Importación
(arts. 864 inc. d en función del 863 y 871 del Código Penal).
2) En su escrito de apelación el interesado formula sus críticas
sobre los fundamentos de la decisión que sostienen que el dinero
secuestrado constituye mercadería, siendo esta la cuestión sobre la
cual radica el primer agravio dado que a su criterio el tópico no fue
resuelto definitivamente por la doctrina judicial.
Seguidamente, el recurrente se agravia con relación a los
fundamentos por los cuales lo resuelto tiene por acreditado el dolo en
el sentido de que sus asistidos conocían lo que transportaban. Para el
caso, el interesado indica que sus defendidos sabían que lo
transportado se trataba de dinero, pero no su equiparación a
mercadería. En base a ello indica que, siquiera los tribunales pueden
aun ponerse de acuerdo sobre la naturaleza jurídica del dinero o el
sentido de los términos del Código Aduanero, por lo cual unos
simples particulares no pueden conocer la interpretación que la
jurisprudencia asigna a ese concepto jurídico, siendo sobre tal
situación que sus defendidos obraron con error de prohibición en tanto
conocían que lo transportado era dinero, pero ignoraban que para la
Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #33272621#238199299#20190626165702762 ley aduanera el dinero es mercadería.
También sostiene que la obligación de declarar lo que se
ingresa no rige respecto de mercaderías (o dinero) que previamente
había salido del País.
Por otra parte, y respecto del fundamento vinculados a la forma
de ocultación del dinero, el recurrente sostiene que la protección del
dinero en este caso responde a cuestiones de seguridad que de manera
alguna son irrazonables, máxime tenido en cuenta la importancia de
los montos y que jamás se intentó ocultar dinero a la aduana, sino que
sus defendidos desconocían que se trata de mercadería.
En las condiciones apuntadas, el interesado señala que de las
propias declaraciones de los agentes aduaneros y de las actas de
secuestro surge que jamás se interrogó a sus defendidos acerca de si
llevaban dinero y tampoco se los anotició que debían declararlo, lo
que, de haber ocurrido, les hubiese dado la posibilidad a que declaren.
En dicha dirección, plantea que nos encontramos ante un
conflicto de bienes jurídicos tutelados ya que, por un lado, sus
defendidos intentaron proteger su propiedad (bien jurídico tutelado
por la propiedad) el que se encuentra suficientemente descuidado por
el Estado para permitir la ocurrencia diaria de delitos contra dicho
bien jurídico; y, por otro lado, el bien jurídico que se protege con la
tipificación del contrabando como “integridad de la renta fiscal y
como la preservación de los objetivos de la política económica fijada
por el Estado en su carácter de órgano rector de la economía
nacional”.
Sobre esa base, el apelante sostiene que sus defendidos
desconocían que entrar o salir con su propio dinero o en este caso con
el dinero de la empresa que representan no está autorizado, es
evidente que no lesionaron en lo más mínimo el o los bienes jurídicos
tutelados ya que solo egresaron a descansar, no a una ciudad más
segura que Posadas, sino a una ciudad donde pudiese haber hoteles
Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #33272621#238199299#20190626165702762 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 11865/2017/2/CA1 disponibles con cocheras cubiertas, descansar tranquilos y poder
retornar al otro día a realizar la operación comercial que estaba
próxima a ejecutarse al día siguiente, esto es, la compra de una
propiedad conforme al contrato de promesa de venta que obra
agregado a la causa y que fuera firmado meses antes.
Así también plantea la violación al derecho de defensa pues a
criterio del recurrente las pruebas ofrecidas hubiesen permitido
demostrar por oposición a las presunciones nefastas y negativas a las
que se arriban sobre el proceder de sus pupilos que estas no eran tales.
Señala como ejemplo el acta de la sociedad donde mucho tiempo atrás
se decide la búsqueda de un inmueble en Misiones, los retiros
graduales de dinero para constituir un fondo de reserva para poder
realizar la entrega para la compra del bien, los...
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