Legajo Nº 2 - IMPUTADO: MOLINA, FRANCO IVAN Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Número de expedienteFPO 011865/2017/2/CA001
Fecha26 Junio 2019
Número de registro238199299

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 11865/2017/2/CA1 sadas, a los 26 días del mes de junio de 2019.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

11865/2017/2/CA1 Legajo de Apelación en autos: “M., Franco

Ivan; F., L.D.P.C. artículo 864 inc. D

del Código Aduanero en concurso Real con Infracción art. 303”.

CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación articulado a fs. 39/43 contra la decisión recaída a fs. 26/38 y

vlta. a tenor de la cual la Sra. Magistrada de la anterior instancia

dispuso el procesamiento de L.D.F. y de F.

  1. M. como

    coautores del delito de Tentativa de Contrabando de Importación

    (arts. 864 inc. d en función del 863 y 871 del Código Penal).

    2) En su escrito de apelación el interesado formula sus críticas

    sobre los fundamentos de la decisión que sostienen que el dinero

    secuestrado constituye mercadería, siendo esta la cuestión sobre la

    cual radica el primer agravio dado que a su criterio el tópico no fue

    resuelto definitivamente por la doctrina judicial.

    Seguidamente, el recurrente se agravia con relación a los

    fundamentos por los cuales lo resuelto tiene por acreditado el dolo en

    el sentido de que sus asistidos conocían lo que transportaban. Para el

    caso, el interesado indica que sus defendidos sabían que lo

    transportado se trataba de dinero, pero no su equiparación a

    mercadería. En base a ello indica que, siquiera los tribunales pueden

    aun ponerse de acuerdo sobre la naturaleza jurídica del dinero o el

    sentido de los términos del Código Aduanero, por lo cual unos

    simples particulares no pueden conocer la interpretación que la

    jurisprudencia asigna a ese concepto jurídico, siendo sobre tal

    situación que sus defendidos obraron con error de prohibición en tanto

    conocían que lo transportado era dinero, pero ignoraban que para la

    Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #33272621#238199299#20190626165702762 ley aduanera el dinero es mercadería.

    También sostiene que la obligación de declarar lo que se

    ingresa no rige respecto de mercaderías (o dinero) que previamente

    había salido del País.

    Por otra parte, y respecto del fundamento vinculados a la forma

    de ocultación del dinero, el recurrente sostiene que la protección del

    dinero en este caso responde a cuestiones de seguridad que de manera

    alguna son irrazonables, máxime tenido en cuenta la importancia de

    los montos y que jamás se intentó ocultar dinero a la aduana, sino que

    sus defendidos desconocían que se trata de mercadería.

    En las condiciones apuntadas, el interesado señala que de las

    propias declaraciones de los agentes aduaneros y de las actas de

    secuestro surge que jamás se interrogó a sus defendidos acerca de si

    llevaban dinero y tampoco se los anotició que debían declararlo, lo

    que, de haber ocurrido, les hubiese dado la posibilidad a que declaren.

    En dicha dirección, plantea que nos encontramos ante un

    conflicto de bienes jurídicos tutelados ya que, por un lado, sus

    defendidos intentaron proteger su propiedad (bien jurídico tutelado

    por la propiedad) el que se encuentra suficientemente descuidado por

    el Estado para permitir la ocurrencia diaria de delitos contra dicho

    bien jurídico; y, por otro lado, el bien jurídico que se protege con la

    tipificación del contrabando como “integridad de la renta fiscal y

    como la preservación de los objetivos de la política económica fijada

    por el Estado en su carácter de órgano rector de la economía

    nacional”.

    Sobre esa base, el apelante sostiene que sus defendidos

    desconocían que entrar o salir con su propio dinero o en este caso con

    el dinero de la empresa que representan no está autorizado, es

    evidente que no lesionaron en lo más mínimo el o los bienes jurídicos

    tutelados ya que solo egresaron a descansar, no a una ciudad más

    segura que Posadas, sino a una ciudad donde pudiese haber hoteles

    Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #33272621#238199299#20190626165702762 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 11865/2017/2/CA1 disponibles con cocheras cubiertas, descansar tranquilos y poder

    retornar al otro día a realizar la operación comercial que estaba

    próxima a ejecutarse al día siguiente, esto es, la compra de una

    propiedad conforme al contrato de promesa de venta que obra

    agregado a la causa y que fuera firmado meses antes.

    Así también plantea la violación al derecho de defensa pues a

    criterio del recurrente las pruebas ofrecidas hubiesen permitido

    demostrar por oposición a las presunciones nefastas y negativas a las

    que se arriban sobre el proceder de sus pupilos que estas no eran tales.

    Señala como ejemplo el acta de la sociedad donde mucho tiempo atrás

    se decide la búsqueda de un inmueble en Misiones, los retiros

    graduales de dinero para constituir un fondo de reserva para poder

    realizar la entrega para la compra del bien, los cheques entregados y la

    firma del contrato de promesa de venta con fecha cierta y firmas

    certificadas realizado meses antes, atento a que el representante

    judicial de la sucesión vendedora requirió un preacuerdo a efectos de

    reunir a los dueños del citado predio.

    En dicho marco expositivo, indica que la decisión de hacer

    noche en E. no fue caprichosa ni antojadiza, sino por el

    contrario fue una reacción normal de un comerciante que al no

    encontrar hoteles con cochera cubierta decide buscarlo en las

    localidades más cercanas ya que era necesario preservar los autos que

    en ese momento constituían verdaderas cajas fuertes.

    Por otra parte, se agravia por la interpretación que se otorga a la

    actividad migratoria

    de sus defendidos pues sostiene que los

    mismos poseen un equipo de vendedores en la provincia de Misiones

    a los que hay que capacitar, controlar, hacerle rendir cuentas y

    proveerles de la mercadería a efectos de cumplir las entregas de los

    productos por lo que mal puede tomarse como un indicio negativo el

    esfuerzo que vienen haciendo estos jóvenes emprendedores para

    posicionarse en un mercado trayendo la cultura, los hábitos de la

    Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #33272621#238199299#20190626165702762 lectura a la provincia de Misiones, que estos crucen a descansar a

    E. o a un eventual service o revisión de su automóvil

    (Toyota, Nissan), lo que es un comportamiento normal y usual de

    todos los vecinos de Misiones y Corrientes.

    A su vez se agravia con relación al lavado de activos de origen

    delictivo (art. 303 del C.P.) ya que los jóvenes imputados son ejemplo

    de esfuerzo y trabajo en familia, siendo la empresa familiar de venta

    de libros más importante de la región y en ese marco sostiene que de

    las pruebas aportadas surge el origen lícito del dinero y también la

    inexistencia total de intención de cometer el delito de contrabando.

    3) Que de conformidad a las constancias de fs. 51/53, fs. 54 y

    vlta., fs. 55, fs. 56/64 y vlta. y fs. 65, el recurso de apelación ha

    sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las

    notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de

    audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita

    a este Tribunal a emitir pronunciamiento.

    4) Conforme surge del pronunciamiento recaído a la luz de las

    constancias incorporadas a la causa, tenemos que las actuaciones se

    iniciaron en zona primaria aduanera en oportunidad del arribo al

    puesto de control aduanero de un automóvil Toyota Corolla XEI 1.8

    cvt conducido por F.

  2. M. con domicilio en la provincia de

    Corrientes, ocasión en la cual los funcionarios de Aduana preguntaron

    al conductor de dónde provenía y hacia donde se dirigía, este

    manifestó que provenía de la ciudad de E. (Paraguay) y que

    se dirigía hacia la ciudad de Corrientes.

    En ese marco, se le interrogó si transportaba algo para declarar

    ante el servicio aduanero, a lo que el chofer respondió que no. El

    control físico del rodado no arrojó novedades.

    Al solicitársele la documentación vehicular, los funcionarios

    observaron una actitud de nerviosismo de M. que alertó a los

    preventores, sumado al distante domicilio del ciudadano en cuestión

    Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #33272621#238199299#20190626165702762 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 11865/2017/2/CA1 (Corrientes) y a la escasa cantidad de compras transportadas, por lo

    cual se le solicitó que se dirija a la dársena de control secundario a

    efectos de una inspección minuciosa del automóvil.

    Ya en el sector de dársena el chofer fue preguntado por el

    agente aduanero cuando salió del país hacia al Paraguay y si viajo

    solo, a lo que M. respondió que viajó la noche anterior y que

    viajaba solo.

    Seguidamente, se procedió al control del habitáculo del rodado,

    en el sector de torpedo, donde el agente de frontera colocó una mano

    por debajo de la caja de velocidades y detectó la presencia de

    elementos ocultos por debajo que no eran propios del diseño original

    del automóvil, presumiendo que podría tratarse de mercadería oculta.

    Así, se retiró el panel lateral derecho del torpedo y ayudado por una

    linterna observó lo que presumiblemente se trataría de billetes de

    dinero.

    Acto seguido se ejerció presión manual para retirar las tapas de

    plásticos del sector que se encuentra por debajo de la caja de

    velocidades y se pudo acceder al compartimiento del diseño original

    del vehículo que contenía numerosos billetes de circulación nacional,

    ...

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