Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL, 21 de Mayo de 2019, expediente FLP 031260/2014/2

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 31260/2014/2 La Plata, 21 de mayo de 2019.

VISTO: Este expte. FLP 31260/2014/2, “Legajo de casación de A, M M - C, A E”, procedente del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 1, de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ VALLEFIN DIJO:

  1. Con fecha 13 de marzo de este año el Tribunal revocó la decisión de fs. 456/465 que dispuso el sobreseimiento de M M A y A E C y, en su reemplazo, dictó el procesamiento sin prisión preventiva de los imputados, en orden al delito de torturas en concurso ideal con abuso sexual agravado en calidad de autores (arts. 45, 144 ter, incisos 1° y 3°, y art. 119 tercer párrafo incisos d y e del C.P.; arts. 334, 335, 337 y 338 del C.P.P.N.) (fs. 1/18).

    La defensa se alzó contra esa decisión e interpuso recurso de casación a fs. 19/28.

    En dicha pieza, el recurrente alegó que la resolución que impugna debe ser equiparada a definitiva, toda vez que le causaría a su defendido un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.

    Argumentó que la sentencia de esta Alzada es infundada y, en consecuencia, arbitraria por no resolver conforme a derecho, en claro perjuicio al debido proceso y derecho de defensa.

  2. Sentado ello, debe señalarse que las decisiones que dictan los procesamientos de los imputados, en principio, no pueden ser impugnadas por la vía del recurso previsto en los artículos 456 y siguientes del ritual. Ello, pues la Cámara Federal de Casación Penal ha resuelto que el nuevo ordenamiento procesal establece en su artículo 457 una limitación objetiva para la procedencia del recurso casatorio que, en lo sustancial, exige que se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencia definitiva o equiparable a ellas.

    Cabe señalar que son resoluciones definitivas aquellas que dirimen la controversia poniendo fin al Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 23/05/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CÁMARA -INTEGRANTE Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #33382825#235048065#20190523073816290 pleito o haciendo imposible su continuación (conf.

    I., E. y R., R.E., El recurso extraordinario, 20 edición actualizada, Buenos Aires 1962, pp. 197/8), y que se equiparan a ellas, por sus efectos, los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen su extinción, conmutación o suspensión de la pena, entre las que no se encuentra la resolución que aquí se impugna.

    En este sentido, la S.I. de la C.F.C.P. indicó

    que: “…el auto de procesamiento no constituye sentencia definitiva ni es equiparable a ella en los términos del art. 457 del C.P.P.N., por lo que es ajeno a la inspección casacional. En todo caso, cobra vocación aplicativa la conocida jurisprudencia del Alto Tribunal en el sentido de que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido al proceso no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva, sobre todo cuando no se ha demostrado de manera eficiente que dicho sometimiento a proceso pudiese provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior.” (CNCP, S.I., causa nro. 1571, “R.V., A. s/recurso de queja”, del 13 de octubre...

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