Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 16 de Abril de 2019, expediente FPA 007314/2017/2/CFC001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPA 7314/2017/2/CFC1 - CA1 “Cincunegui Iturria, A.E. s/recurso de casación”

Registro nro.: 450/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FPA 7314/2017/2/CFC1/CA1 del registro de esta Sala, caratulada “Cincunegui Iturria, Á.E. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W.. Ejerce la defensa de A.E.C.I., el doctor D.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y el doctor C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 26/35 vta., contra la resolución de fs. 20/24 vta. dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, en cuanto resolvió: “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Federal, y confirmar la resolución obrante a fs. 1/3 del presente, en cuanto decreta el sobreseimiento de Á.E.C.I., por el delito de contrabando de importación en grado de tentativa…”.

    Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31503816#231765794#20190416125718005 2.- El tribunal de la instancia anterior concedió el remedio impetrado a fs. 37/38 vta. y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs.

    49, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público Fiscal invocó la resolución de la PGN Nº 18/18 e hizo expresa reserva del caso federal.

  2. El señor F. fundamentó el recurso interpuesto en la causal prevista en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo que el tribunal ha interpretado erróneamente las modificaciones establecidas por la ley 27.430, como así

    también la aplicación del principio de la ley penal más benigna.

    Ello así, toda vez que conforme lo expuesto por el Señor Procurador General en la Resolución PGN nº18/18 “la norma que modifica la ley penal tributaria y aduanera, no tuvo otra finalidad -al igual que lo hacía la ley 26.735- que la de actualizar las sumas dinerarias que circunscriben la punición en materia de los delitos correspondientes, y no producir una atenuación –en términos de valoración social- del hecho reprobado”.

  3. Durante el término de oficina dispuesto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación las partes no efectuaron presentaciones.

  4. - Superada la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (cfr. constancia actuarial de fs. 53).

SEGUNDO
  1. - Liminarmente, cabe memorar que, conforme surge de la resolución puesta en crisis, “las presentes actuaciones se iniciaron el 28 de abril de 2017, en oportunidad en que personal aduanero se encontraba en el control del carril de ingreso al país en el Puente Internacional ‘Salto Grande’, arriba al control un vehículo marca Chevrolet, tipo Pick Up, Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31503816#231765794#20190416125718005 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPA 7314/2017/2/CFC1 - CA1 “Cincunegui Iturria, A.E. s/recurso de casación”

    dominio HBC-249, conducido por Á.E.C.I., quien al ser interrogado si transportaba mercadería o algo para declarar ante el Servicio Aduanero manifestó que no, y efectuado el control físico del rodado y del equipaje se constató en la parte de carga y en forma oculta, tapadas, con una media sombra de, ocho cajas de cartón conteniendo cada una de ellas cincuenta latas cerradas al vacío con semillas de sandía, origen TAIWAN, marca KMOWON-YOU, siendo un total de 200 latas de 200 grs. cada una. El aforo realizado habría arrojado un valor en plaza de $ 281.260,80” (sic).

    Concretamente, se le imputó a Á.E.C.I. el delito de contrabando de importación en grado de tentativa, previsto y reprimido por los artículos 863, 864 inc. d) y 871 de la ley 22.415 -Código Aduanero-.

    La Cámara Federal de Paraná resolvió “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Federal, y confirmar la resolución obrante a fs. 1/3 del presente, en cuanto decreta el sobreseimiento de Á.E.C.I., por el delito de contrabando de importación en grado de tentativa…”.

    Para así decidir el a quo sostuvo que “(…) debe remarcarse que el día 27 de diciembre del año 2017 se sancionó

    la Ley 27.430 (B.O. 29/12/2017), norma que sustituyó el art.

    947 del Código Aduanero (22.415 y sus modificatorias), por el siguiente: ‘En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará

    infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará

    exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta…’

    De tal modo se observa que el legislador -a fin de Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31503816#231765794#20190416125718005 considerar si el hecho investigado constituye una infracción aduanera o el delito de contrabando-, ha elevado los montos contenidos para los supuestos mencionados en el art. 947, pasando de $100.000 a $500.000 el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa. Tal circunstancia, impone verificar -en el caso- si la conducta que se atribuye a los imputados puede seguir siendo merecedora de reproche penal a la luz de dicha modificación.”.

    En dicha inteligencia el tribunal de la instancia anterior sostuvo que a su entender “(…) toda disposición que modifica cualquier aspecto del contenido que hace recaer pena sobre la conducta, si es más beneficiosa, porque disminuye, atenúa o inhibe la posibilidad de penar, cualquiera sea la razón, corresponde su aplicación retroactiva”.

    Al referirse al caso, los jueces manifestaron que “la conducta que habría desplegado el imputado, hoy en día ya no encuadra en un delito aduanero sino en una infracción aduanera de contrabando menor, por cuanto el valor en plaza de la mercadería secuestrada, conforme aforo de fs. 9/10 del principal (obrante en las líneas de actuaciones del Sistema Lex 100), asciende a la suma de pesos doscientos ochenta y un mil doscientos sesenta pesos con ochenta centavos ($

    281.260,80.-) es decir, encuadrando en las previsiones actuales del art. 947 de la ley 22.415 -Código Aduanero-, modificado por el art. 250 de la ley 27.430-, vedando por ello la continuidad de la persecución penal pública de los responsables por este hecho”.

  2. - Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido, con argumentos que resultan aplicables a los cambios introducidos por la ley 27.430 a los delitos de contrabando, que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria -y para este caso, ley aduanera- no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna.

    Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31503816#231765794#20190416125718005 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPA 7314/2017/2/CFC1 - CA1 “Cincunegui Iturria, A.E. s/recurso de casación”

    Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº

    1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria -y por las mismas razones a los delitos aduaneros- vía sanción de la 26.735 -actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2°

    del código sustantivo.

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se...

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