Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 6 de Marzo de 2018, expediente CPE 001008/2008/2/CA002

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE F.R.F. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1008/2008, CARATULADA: “AGROSTRADA S.R.L.; LLANOS JUHIO S.R.L.; SAVERSSA CEREALES S.R.L. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E.

N° 10. SEC. N° 19. EXPEDIENTE N° CPE 1008/2008/2/CA2. ORDEN N° 27.522. SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs. 2992/2997 de los autos principales (fs. 54/59 de este incidente) contra las resoluciones de fs. 2978/2984 vta. y 2986/2991 del mismo legajo (fs. 40/46 vta. y 48/53 del presente), en cuanto por aquéllas el juzgado “a quo” dictó el auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, con relación a F.R.F., a C.E.M. y a C.E.S., respectivamente.

La presentación de fs. 70 de este incidente, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación mencionado por el párrafo anterior.

El memorial de fs. 75 de este incidente, por el cual la representación del Ministerio Público Fiscal informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, oportunamente, en el marco de los autos principales y a partir de una solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, el tribunal de la instancia anterior dispuso la convocatoria de F.R.F., de C.E.M. y de C.E.S. a prestar declaración en los términos del art. 294 del C.P.P.N., entre otras personas y según el caso, en relación con los hechos siguientes:

    1. la evasión presunta de la suma de $ 948.362,68 a cuyo pago SAVERSSA CEREALES S.R.L. se habría encontrado obligada por el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones correspondiente al ejercicio anual 2005; Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #29442868#200182234#20180305101020503 b) la evasión presunta de la suma de $ 834.448,80 a cuyo pago AGROSTRADA S.R.L. se habría encontrado obligada por el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones correspondiente al ejercicio anual 2006; c) la evasión presunta de la suma de $ 908.744,30 a cuyo pago AGROSTRADA S.R.L. se habría encontrado obligada por el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones correspondiente al ejercicio anual 2007; y d) la evasión presunta de la suma de $ 2.790.192,95 a cuyo pago LLANOS JUHIO S.R.L. se habría encontrado obligada por el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones correspondiente al ejercicio anual 2007 (confr. fs. 1759/1770 vta. y 1842/1842 vta. del legajo principal).

  2. ) Que, de acuerdo con lo que se expresó por las resoluciones recurridas, los hechos aludidos por el considerando anterior, que en aquellas oportunidades se estimaron constitutivos en principio del delito de evasión tributaria agravado por las circunstancias establecidas por el art. 2, inc. “b”, de la ley 24.769, “…habrían tenido lugar a través de la utilización fraudulenta de cuentas bancarias [de la titularidad de tres sociedades presuntamente relacionadas entre sí: SAVERSSA CEREALES S.R.L., AGROSTRADA S.R.L.

    y LLANOS JUHIO S.R.L.] que gozaban de [un] régimen de alícuota reducida en el referido impuesto a los Débitos y Créditos en Cuentas Corrientes Bancarias establecido para la actividad agropecuaria [que aquellas sociedades, no obstante lo declarado ante el organismo recaudador, nunca habrían desarrollado en la realidad] y; mediante la interposición de personas para ocultar la verdadera identidad de los sujetos obligados al pago del tributo en cuestión…” (confr. los considerandos 1° y 2° de los pronunciamientos en examen).

  3. ) Que, C.E.S. fue convocado en la causa a prestar la declaración indagatoria respecto de todos los hechos aludidos por el considerando 1° de esta resolución, mientras que F.R.F. y C.E.M. fueron citados con relación a los sucesos mencionados por los acápites “a” y “d” de aquel considerando, respectivamente (confr. fs. 1843/1844 de los autos principales).

    Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #29442868#200182234#20180305101020503 Poder Judicial de la Nación 4°) Que, habida cuenta los montos de las obligaciones de pago evadidas presuntamente en los casos reseñados por los apartados “a”, “b” y “c”

    del considerando 1° de la presente, los cuales, de acuerdo con lo establecido hasta el momento en la causa, no habrían superado el millón de pesos, corresponde tener en cuenta que por el Título IX de la ley 27.430 (B.O. 29 de diciembre de 2017) se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario, en el marco del cual el delito de evasión tributaria resulta punible siempre y cuando “…el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual…” (confr. el Título IX del cuerpo legal mencionado).

  4. ) Que, el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 resultaría aplicable respecto de los hechos aludidos por el considerando anterior como derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, por tratarse de una norma más beneficiosa para los imputados que la prevista por la ley vigente al momento de los hechos, esto es, la redacción original de la ley 24.769, como también por la establecida después por ley 26.735 (confr. el art. 2 del Código Penal, el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 15, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    En efecto, con relación al delito de evasión tributaria simple, por la ley 24.769 se condicionó la punibilidad de la conducta prohibida a que la obligación de pago evadida superase los cien mil pesos ($ 100.000). Por la ley 26.735 (B.O. 28 de diciembre de 2011) la condición objetiva de punibilidad aludida se elevó a la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) y, actualmente, por el Régimen Penal Tributario instaurado por la ley 27.430, el monto involucrado debe superar el millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000).

  5. ) Que, lo establecido precedentemente se condice con el criterio que este Tribunal adoptó con relación a las modificaciones que, algunos años atrás, se introdujeron mediante la ley 26.735 al Régimen Penal Tributario instaurado por la ley 24.769 (confr. R.. Nos. Nos. 26/12, 60/12, 72/12, 80/12, 101/12, 254/12, 50/13, 149/13, 275/13, 393/13 y CPE 1313/2010/2/CA2, res. del 22/11/2017, Reg. Interno N° 807/17, entre muchos otros, de esta Sala “B”). Se Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema...

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