Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 18 de Noviembre de 2016, expediente CPE 000865/2013/2/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 865/2013/2/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAUSA N° CPE 865/2013, CARATULADA: “CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A.

SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 11, SECRETARÍA N° 21 (EXPEDIENTE N° CPE 865/2013/2/CA1. ORDEN N° 26.868. SALA “B”).

Buenos Aires, de noviembre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.C.T. a fs.

655/657 vta. de los autos principales contra la resolución de fs. 647/652 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769, y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000).

La presentación de fs. 37/41 de este incidente, por la cual la defensa de J.C.T. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, debido a que por la presentación de fs. 655/657 vta. de los autos principales no se introdujo agravio autónomo alguno con relación a la decisión del juzgado “a quo” de trabar un embargo sobre los bienes de J.C.T.

    hasta cubrir la suma de trescientos millones de pesos ($.300.000.000), corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la defensa del nombrado respecto de aquella decisión (confr. el punto II de la parte dispositiva de la decisión de fs. 647/652 vta. del legajo principal y los arts. 445 y 450 del C.P.P.N.).

  2. ) Que, por el punto I de la parte resolutiva de la decisión dictada a fs. 647/652 vta. del legajo principal, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de J.C.T. por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769, por la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos para el ingreso, de las sumas de $

    Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #28004801#166934396#20161117145454804 Poder Judicial de la Nación CPE 865/2013/2/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 18.395.134,18, $ 12.304.847,32, $ 12.296.563,17, $ 18.312.760,84, $

    17.554.403,99, $ 16.472.213,84, $ 24.212.620,47, $.18.658.668,60, $.17.626.332,18, $ 17.324.431,69 y $ 17.299.057,64, que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de la contribuyente CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., en concepto de aportes previsionales con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, correspondientes a los períodos fiscales mensuales comprendidos entre junio de 2012 y abril de 2013, respectivamente.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de J.C.T. descalificó a la resolución recurrida como acto jurisdiccional válido por considerar que “…el a-quo ha desatendido el trámite de las excepciones contemplado en el artículo 340 del Código Procesal Penal de la Nación…” y que, en estas condiciones, aquella omisión constituiría una “…afectación del derecho de defensa…” del imputado.

    Subsidiariamente, por aquella presentación, la defensa de J.C.T. se agravió del pronunciamiento recurrido por considerar que: “…En ninguno de los meses se verificó el tipo penal del artículo 9 de la ley 24.769 dado que la crisis económica atravesada llevó inexorablemente a solicitar y formular un plan de pagos para cada declaración jurada de la Seguridad Social con anterioridad al plazo de diez días hábiles que establece la norma en cuestión a los fines de la configuración del tipo…”. En esta línea argumental, manifestó

    que no existen elementos probatorios por los cuales se permita verificar la estimación del juzgado “a quo” relativa a la “…ausencia de crisis financiera…” del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A.

    en la época de los hechos investigados.

    Asimismo, indicó que “…El a-quo no se hace cargo de la naturaleza de ente estatal que reviste C.O.R.A.S.A. donde todas sus erogaciones son GASTOS PÚBLICOS y sus ingresos RECURSOS PÚBLICOS, por lo que no tiene ‘proveedores’ como una empresa que desarrolla y profesa el comercio…”.

    Finalmente, la parte recurrente se agravió de la resolución apelada por estimar errada la decisión del juzgado “a quo” de desestimar la aplicación del art. 16 de la ley 24.769 al caso “sub examine”, toda vez que los aportes previsionales con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social en cuestión habrían Fecha de firma: 18/11/2016 sido “…completamente regularizados y en forma Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #28004801#166934396#20161117145454804 Poder Judicial de la Nación CPE 865/2013/2/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional espontánea…” (confr. fs. 655/657 vta. del legajo principal; las transcripciones son una copia textual del original).

  4. ) Que, en sustento del primero de los agravios mencionados precedentemente, la defensa de J.C.T.manifestó que la decisión del juzgado “a quo” de dictar el auto de procesamiento del nombrado, pese a que aquella parte había interpuesto un planteo de excepción de falta de acción en los términos del art. 339, inc. 2°, del C.P.P.N., por el cual no se formó el incidente respectivo y no se corrió la vista correspondiente a la fiscalía de la instancia anterior interviniente en autos, constituiría una “…afectación del derecho de defensa…”

    del imputado (confr. la presentación de fs. 621/635 vta. del legajo principal, en cuanto por aquélla la defensa de T. instó el auto de sobreseimiento de aquél por verificarse que “…La acción penal se ha extinguido (art. 336, 1°)…”, que “…

    El hecho investigado no encuadra en una figura legal (art. 336, 3°)…” y que “…El hecho investigado no se cometió (art. 336, 2°)…”; se prescinde del destacado del original).

    Cabe destacar que, al momento de prestar la declaración indagatoria, J.C.T. manifestó: “…En este acto quiero hacer uso de mi derecho a negarme a declarar y me quiero remitir al escrito presentado en el día de ayer que se titula ‘EXCEPCION DE FALTA DE ACCION’…” (confr. fs. 638/639 vta.

    de los autos principales; la transcripción es una copia textual del original).

  5. ) Que, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. el art. 2 del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr.

    R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  6. ) Que, si bien el juzgado “a quo” omitió dar el trámite correspondiente al planteo mencionado por el considerando 4° de la presente, lo Fecha de firma: 18/11/2016 cierto es que, en el caso, no se verifica que la violación de aquella formalidad Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #28004801#166934396#20161117145454804 Poder Judicial de la Nación CPE 865/2013/2/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional derive en un perjuicio real, actual y concreto para la parte recurrente, pues de la lectura de la decisión cuestionada se advierte que cada una de las razones por las cuales la defensa de J.C.T. instó el sobreseimiento del nombrado mediante el planteo de falta de acción en cuestión -presentación que, por lo demás, formaba...

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