Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 20 de Mayo de 2016, expediente FSM 026560/2014/2/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1 FSM 26560/2014/2/CA1 (11667), C.: “Legajo Nº 2 -

IMPUTADO: GRECO, D.M. s/LEGAJOD.A.”, del Juzgado Federal 2 de San Martín., Secretaria Nº 6 Registro de Cámara: 10738 S.M., 20 de mayo de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Llega este legajo a estudio del Tribunal, a raíz del recurso de apelación deducido por la defensa de D.M.G., contra el auto que ordenó su procesamiento por hallarlo prima facie penalmente responsable del delito de estafa mediante la utilización de tarjeta de crédito sin autorización de su titular reiterado en trece oportunidades, las que concurren de manera real entre sí y con el delito de estafa, reiterado en dos oportunidades en concurso real entre sí y en concurso ideal con el delito de falsificación de documento público de los destinados a acreditar la identidad de las personas (Arts. 172, 173 Inc. 15° y 292 del Código Penal).

En cuanto al primer agravio introducido por el recurrente, esto es la posible afectación de la garantía constitucional del ne bis in ídem, cabe señalar que la Sala con fecha 3 de marzo del corriente año suspendió la tramitación de la presente causa, a efectos de que se diera tratamiento por incidente, que las partes pudieran emitir sus opiniones y se garantice la doble instancia (Fs. 71).

Así, el 28 de abril pasado la Sra. Juez a quo compartiendo los argumentos dictaminados por el F. rechazó

el planteo introducido, decisión que no fue recurrida por la Fecha de firma: 20/05/2016 Firmado por: M.D.F., Firmado por: L.B.S., Firmado(ante mi) por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA #27633726#147499790#20160520122123231 defensa. En virtud de ello, habrá de estarse a lo allí

dispuesto.

Por otro lado, en cuanto a los hechos sindicados con los N° 9, 10 y 13 que cuestiona la defensa, la Sala comparte la valoración que efectuó el a quo al considerar no sólo la cercanía de fechas en que se realizaron las operaciones imputadas, sino también que el domicilio que aportó al momento de prestar declaración indagatoria condice con aquél respecto del cual se abonó la prestación de Direct TV (hecho N° 13)

mediante el uso de la tarjeta de crédito VISA N°

4509790117529929 (Fs. 57/8 y 515). Además, la línea telefónica desde la que realizó el pago del servicio mencionado, fue la que recibió dos recargas de saldo a través de la tarjeta de crédito señalada -hechos N° 9 y 10- (Fs. 430).

Finalmente, y en lo relativo al documento nacional de identidad de...

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