Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 22 de Abril de 2022, expediente FCB 077054/2018/2/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 77054/2018/2/CA1

doba, 22 de abril de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACIÓN DE

BALMOR AGROINGENIERIA S.A. EN AUTOS: BALMOR AGROINGENIERIA

S.A. – SOLDANO, F.J. – POR INFRACCIÓN LEY

24.769” (Expte. FCB 77054/2018/2/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada con fecha 20.4.2021 por el Juzgado Federal de San Francisco, en cuanto dispuso: “

I.S. a F.J.S., DNI 14.642.833, en su carácter de presidente de la contribuyente BALMOR AGROINGENIERIA S.A.,

CUIT 33-70961131-9, por los delitos de evasión tributaria agravada descriptos como Hecho Primero y Hecho Segundo del dictamen fiscal de fojas 109 (conf. arts. 334 y cc. del CPPN, art. 2 del CP, art. 18 de la CN y arts. 26 de la DADDH; 11.2 de la DUDH; 9 de la CADH y 15.1 del PIDCyP),

dejando constancia que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado el nombrado…”

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 20 de abril de 2021, el señor Juez Federal de San Francisco, dictó la resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente.

    Para así resolver sostuvo que, en función de la modificación del art. 1 de la Ley 24.769, texto según Ley 26.735, la Ley 27.430 -en su título IX concerniente al Régimen Penal Tributario-, ha elevado el tope establecido como condición objetiva de punibilidad para el delito de evasión simple (art. 1°), fijándolo en la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por Fecha de firma: 22/04/2022

    Alta en sistema: 25/04/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35492815#318661017#20220422124648787

    cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

    Con base en la aplicación del principio de la ley penal más benigna, tal conducta quedaría sobrevinientemente fuera de reproche penal, considerando que ahora no constituye delito. En virtud de lo expuesto, dispuso el sobreseimiento en favor del imputado F.J.S. (arts. 334 y cc. del CPPN, art. 2 del CP, art. 18

    de la CN y arts. 26 de la DADDH; 11.2 de la DUDH; 9 de la CADH y 15.1 del PIDCyP).

  2. En contra de dicho pronunciamiento, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación (fs.

    119/121).

    El acusador expresó que el principio de la aplicación de la retroactividad de la ley más benigna no alcanza a las modificaciones que pudieran darse por circunstancias coyunturales económicas, como lo sería la actualización de los montos dinerarios por inflación- tal como lo señalan los legisladores en el debate parlamentario-. En términos penales, la modificación recaería en una “condición objetiva de punibilidad”, tal como lo señala el señor J. en su resolutorio, y no en el delito en sí.

  3. Radicados los autos ante esta Cámara, el señor Fiscal General doctor A.L., tras mantener su recurso, presentó por escrito el informe de agravios (conf.

    arts. 453 y 454 del CPPN).

    En dicha ocasión señaló que le causa agravio el sobreseimiento dispuesto en orden al delito de evasión tributaria agravada –hechos primero y segundo del requerimiento de instrucción-. En este sentido, expresó que lo que se trata, en definitiva, de una cuestión de naturaleza jurídica, circunscripta a establecer la correcta interpretación y aplicación, en este caso, de lo dispuesto Fecha de firma: 22/04/2022

    Alta en sistema: 25/04/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35492815#318661017#20220422124648787

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 77054/2018/2/CA1

    en los arts. 18 de la CN, 9 de la CADH, 2 del CP, 1 ° de la ley 24.769 (mod. Por ley 27.430) y 336 inc. 3° del CPPN).

    Al respecto, manifestó que, en virtud de la resolución PGN 18/18 de fecha 21 de febrero de 2018, resulta conveniente volver a adoptar la instrucción general impartida mediante resolución PGN 5/12, para la reciente reforma de la ley penal tributaria (Ley 27.430), toda vez que tiene similares características a la modificación que en su tiempo se realizó a la ley 26.735.

    En aquel momento, el entonces Procurador General entendió que la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna a la que se tiene derecho en virtud de las disposiciones de los art. 9 de la CADH y 15 del PIDCYP, no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que ella beneficiaria al acusado en comparación con la ley vigente en el momento de la comisión del hecho sino que al contrario el sentido del principio es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto.

    Por ello, entiende que resulta equivocada la decisión del Juez Federal al disponer al sobreseimiento del imputado F.J.S. con base en que los hechos atribuidos no encuadran en una figura penal, conforme el art. 16 de la CN, 9 de la CADH, 2 del CP, 1 de la Ley 24.769 modificada por leyes 26.735 y 27.430 y 336 inc. 3°

    del CPPN y, en consecuencia, debe ser revocada (art. 12,

    incs. a y h, y concordantes de la Ley 27.148). Citó

    jurisprudencia. Finalmente, hizo reserva de casación y del caso federal.

    Fecha de firma: 22/04/2022

    Alta en sistema: 25/04/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35492815#318661017#20220422124648787

  4. Sentadas así y reseñadas en los precedentes párrafos las posturas asumidas por las partes,

    encontrándose los autos en condiciones de resolver,

    corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de los recursos articulados.

    A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido, según el cual corresponde expedirse en primer término al doctor I.M.V.F. y, en segundo lugar, al doctor E.Á. (conf. certificación actuarial a fs. 152).

    De conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y art. 4 del Reglamento Interno de esta Cámara Federal, la presente resolución es emitida sólo por los Jueces...

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