Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 2 de Mayo de 2017, expediente CPE 000917/2015/2/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE C.C.P.; EN LA CAUSA N° CPE 917/2015, CARATULADA: “C.C.P. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683”. J.N.P.E. N° 8. SEC. N° 15. EXPEDIENTE N° CPE 917/2015/2/CA1. ORDEN N°

27.267. SALA “B”.

Buenos Aires, 2 de mayo de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de C.C.P.

a fs. 206/208 vta. del expediente principal (fs. 55/57 vta. del presente incidente)

contra la resolución de fs. 191/205 vta. del expediente principal (fs. 40/54 vta.

del presente incidente), por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo”

dispuso el auto de procesamiento del nombrado, sin prisión preventiva, como autor responsable de la infracción prevista por el art. 44 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998), por quebrantamiento de clausura, y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de dos mil pesos ($

2.000).

Las presentaciones de fs. 70/72 vta. y 73/74 vta. del presente incidente, por las cuales la defensa oficial de C.C.P. y la representación de la A.F.I.P.-D.G.I., respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara Dr. R.E.H. expresó:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, en los términos de los arts. 306 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de C.C.P., por considerar, “prima facie”, que el nombrado sería el autor responsable del quebrantamiento de la clausura preventiva impuesta por la A.F.I.P.-D.G.

    1. el 4 de agosto de 2015, en los términos del art. 35, inciso “f”, de la ley 11.683 (t.o. por decreto 821/1998), sobre el domicilio de la calle Tucumán 2893, piso 2°, Fecha de firma: 03/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #28919667#177697096#20170504103954815 Poder Judicial de la Nación departamento “205”, donde se habría constatado que funcionaba un taller de costura con 4 personas trabajando en forma supuestamente irregular.

    Asimismo, por aquella resolución, el juzgado de la instancia anterior estimó que aquel hecho sería constitutivo de la infracción prevista por el art. 44 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998) y, tácitamente, que las disposiciones de los arts. 306 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación son aplicables para este tipo de infracciones.

  2. ) Que, por el párrafo primero del artículo 44 de la ley 11.683 (t.o.

    en 1998), se dispone: “Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de DIEZ (10) a TREINTA (30) días y con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla”.

    Por su parte, por el párrafo segundo de la misma norma, se establece: “Son competentes para la aplicación de tales sanciones los jueces en lo penal económico de la Capital Federal o los jueces federales en el resto de la República.”.

    Asimismo, por el párrafo tercero de aquel artículo, se dispone: “La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con conocimiento del juez que se hallare de turno, procederá a instruir el correspondiente sumario de prevención, el cual, una vez concluido, será elevado de inmediato a dicho juez”.

  3. ) Que, por la transcripción de los tres primeros párrafos del art.

    44 de la ley 11.683 (t.o. en 1998) efectuada por el considerando anterior, se advierte que por aquella norma se crea un tipo infraccional, mediante la descripción de la conducta prohibida, consistente en el quebrantamiento de una clausura impuesta por la A.F.I.P.-D.G.

    1. o la violación de los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, y se dispone la pena aplicable a los infractores -de 10 a 30 días de arresto y una clausura nueva por el doble de tiempo que la anterior- (párrafo primero).

    Por otro lado, se establece el procedimiento que debe seguirse para la aplicación de las sanciones, se dispone la autoridad administrativa competente para la instrucción del sumario pertinente (la A.F.I.P.-D.G.I.), y se determinan los órganos jurisdiccionales competentes para la fijación de las sanciones que Fecha de firma: 03/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #28919667#177697096#20170504103954815 Poder Judicial de la Nación puedan corresponder -los juzgados en lo penal económico en esta ciudad y los juzgados federales en el resto del país- (párrafos segundo y tercero).

  4. ) Que, se advierte que por la ley mencionada no se dispuso en forma expresa la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en el trámite que debe seguirse en la sede jurisdiccional para la imposición de las sanciones en los casos de transgresiones al art. 44 de la misma, a pesar de que por la ley citada se dispuso aquella remisión expresamente para los casos de las apelaciones de las sanciones de multas y clausuras dispuestas en sede administrativa por transgresiones al art. 40 del mismo texto legal (confr. art. 78 de la ley 11.683).

  5. ) Que, por el art. 44 de la ley 11.683 (t.o. en 1998) se creó un tipo infraccional (no un tipo penal en sentido estricto), y se dispuso un procedimiento especial para la aplicación de las sanciones a los infractores, consistente en la instrucción de un sumario a cargo de los funcionarios de la A.F.I.P.-D.G.I., el que una vez concluido debe ser remitido a los juzgados en lo penal económico (cuando la infracción se cometa en esta ciudad) o federales del interior del país (cuando la infracción se cometa en otra jurisdicción) que se encuentren de turno al momento de la constatación de la...

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