Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 30 de Agosto de 2023, expediente CPE 000093/2022/2/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Reg. Interno N° / 2023

la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala “A”

de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “T. T., L. E. Y OTROS s/infracción ley 24.144” (Causa Nº

93/2022/2/CA1, Orden Nº 34.471), de trámite ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 8, Secretaría Nº 15, contra la sentencia del juez de primera instancia, de fecha 10 de marzo de 2023, resolvieron plantear y votar la cuestión siguiente:

¿Se ajusta a derecho la resolución recurrida?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debe votarse en el orden siguiente: Dr. R.E.H., Dr. J.C.B. y Dra. Carolina L.

  1. ROBIGLIO.

    A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor R.E.H. expresó:

  2. Por la resolución dictada el 10/03/2023, el juzgado “a quo”

    resolvió: “I) NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS DE NULIDAD,

    PLAZO RAZONABLE, FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA y FALTA DE

    HABITUALIDAD formulados por las defensas de los sumariados. II)

    CONDENAR a L. E. T. T. (DNI N° ---),

    I.M.C.(.N.° ---) y A. M. T. T.

    (DNI N° ---), cuyas demás condiciones personales obran ut supra, a la PENA DE MULTA de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS

    MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($ 3.296.430) como coautores penalmente responsables de la comisión del delito previsto por el art. 1

    inc. b) de la Ley 19.539 (t.o. por Decreto 480/95) (Arts. 45 del C.P. y 403

    del C.P.P.N.) y con relación al hecho descripto en las presentes actuaciones. III) CON COSTAS…” (se prescinde del resaltado del original).

  3. Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior la defensa de

  4. M. C., de L. E. T. T. y de A. M. T. T.

    interpuso el 24/03/2023 un recurso de apelación, el cual fue concedido el 27

    03/2023.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Por la presentación mencionada, la defensa de los nombrados manifestó que la sentencia dictada sería nula por adolecer de un vicio en la fundamentación que se traduce en la arbitrariedad de la misma.

    Asimismo, se agravió del rechazo del planteo de extinción de la acción penal por prescripción formulado, por considerar que “…mientras en el Código Penal la acción y las penas de multa prescriben en el mismo plazo de 2 años, en la ley cambiaria sólo se triplica el plazo para la [extinción de la] acción penal…” y “…no se da razón suficiente...,

    pese a que la gran mayoría de delitos cambiarios son de conocimiento inmediato por el BCRA pues los datos que revelan su comisión surgen de las informaciones que los bancos le presentan…El único fundamento real para triplicar el plazo es la lentitud del propio BCRA para disponer la Resolución de apertura del sumario –primer acto con efecto interruptivo conforme al art. 19 RPC…”.

    Por otra parte, la defensa de

  5. M. C., de L. E. T. T. y de A. M.

    T. T. manifestó que en el caso se habría vulnerado la garantía que asiste a sus defendidos a ser juzgados dentro de un plazo razonable, por lo que también correspondería declarar extinguida la acción penal por excesiva duración del proceso y sobreseer a los nombrados. En sustento de su postura refirió que en las presentes actuaciones el hecho investigado no es en absoluto complejo, que las partes siempre se mantuvieron a derecho en el sumario y no obstaculizaron el mismo, y que aun cuando “…los actos procesales se hayan celebrado sin que se cumpla íntegramente el plazo de prescripción entre el dictado de uno y otro, el transcurso de más de 8 años,

    contados desde la supuesta fecha de infracción, al dictado de la Sentencia;

    [r]esulta evidentemente contrario al principio de Celeridad, economía y eficacia que rige la actividad jurisdiccional del BCRA, y en efecto configura una irrazonable dilación del procedimiento violatoria de[l]

    derecho al debido proceso…y a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable…”. Refirió, asimismo, que el art. 8 de la ley 19.359 expresa claramente que el Banco Central de la República Argentina no podrá

    exceder el plazo de 360 días hábiles desde la fecha de resolución de apertura del sumario hasta la declaración de la causa en estado de conclusa para definitiva y que, en el caso, aquel plazo, el cual debe ser entendido como perentorio e improrrogable, fue excedido. Indicó, además, que incluso tomando el plazo de 360 días aludido como ordenatorio igualmente Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación quedaría en evidencia lo irrazonable de la situación procesal de

  6. M. C., de L. E. T. T. y de A. M. T. T. y la flagrante violación al derecho de los mismos a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable.

    Por otra parte, con relación a la cuestión de fondo, se agravió

    por considerar que por la sentencia apelada se omitió injustificadamente la valoración de elementos probatorios fundamentales para la resolución de las actuaciones. En este sentido, indicó que los testigos del allanamiento practicado en autos no pudieron ser identificados lo que tornaría inválida el acta labrada en la oportunidad; que no se tuvo en cuenta que el contrato de locación del local donde presuntamente se llevaba a cabo la actividad en infracción había sido firmado en una fecha reciente a la de la constatación del incumplimiento supuesto, por lo cual no puede hablarse de habitualidad; que los sumariados no tenían en su poder anotaciones que pudieran hacer presumir que desarrollaban operaciones de tipo cambiarias;

    que el dinero secuestrado en poder de aquéllos era ínfimo en atención al delito que les fue atribuido; y que no pudo acreditarse que las grafías de los cuadernos secuestrados pertenezcan a los imputados. Asimismo, se agravió

    de la falta de realización de un peritaje contable a los fines de determinar el monto infraccional atribuido, así como de la omisión de realizar un peritaje informático respecto de los aparatos de telefonía celular secuestrados.

    Por otra parte, refirió que en el caso debería decretarse la nulidad de todo lo actuado “…atento que no se encuentran reunidos los elementos BÁSICOS Y NECESARIOS para determinar que se encuentr[a]

    violada la ley cambiaria...”. Indicó que en el caso no habría sido resguardada la cadena de custodia a los fines de aseverar que la documentación secuestrada es la misma que se encuentra agregada al legajo.

    Por último, en forma subsidiaria solicitó que “…se abra una cuenta judicial a efectos de que se pueda consignar el dinero dispuesto en concepto de pena de multa y, por consiguiente, se extinga la acción penal en los términos del art. 59 inc. 6 del C.P..

  7. En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., el señor fiscal general que actúa ante esta instancia presentó un escrito, el 14

    04/2023, por el cual manifestó la pretensión de dejar constancia del disenso de aquél respecto de la ley procesal que resultó aplicable en el Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    presente legajo y refirió que “…la sentencia apelada se encuentra motivada y ajustada a las constancias de la causa y a las normas aplicables…”.

  8. De la lectura de las constancias del expediente surge que en las presentes actuaciones se investiga el hecho consistente en la realización de operaciones de compraventa de moneda extranjera en el local comercial sito en la calle A.-., de esta ciudad, sin encontrarse autorizado para operar a tal efecto, suceso que configuraría la infracción prevista por el art. 1, inciso b), de la ley 19.359 (t.o. por decreto N° 480/95).

    Las presentes actuaciones se iniciaron con el Informe N° 389

    400/15 de la ex Gerencia de Intermediación No Financiera del Banco Central de la República Argentina, mediante el cual se dejó constancia del resultado de la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 respecto del inmueble mencionado. Del escrito de la solicitud de la orden de allanamiento en cuestión surge que a partir de una inspección llevada cabo por funcionarios del Banco Central de la República Argentina en distintos locales con el objeto de verificar la operatoria desarrollada en los mismos, se detectó la realización presunta de actividad cambiaria marginal en, entre otros, el local sito en la calle A.-.,

    de esta ciudad. En aquella oportunidad, los funcionarios del Banco Central de la República Argentina dejaron constancia que el 29/12/2014

    contactaron a una persona parada en la esquina de las calles A. y Av. S. F.,

    de esta ciudad, la cual a viva voz decía la palabra “cambio”, les refirió la posibilidad de adquirir dólares estadounidenses sin autorización y les entregó una tarjeta con la inscripción “L. C. - Servicios Financieros -

    Compra-Venta - Envíos a domicilio: lunes a viernes 10 a 18 hs. – cel--- - A.

    --- C.A.B.A.”. A partir de lo indicado, los funcionarios actuantes manifestaron que concurrieron al local referido, el cual se trataba de un local a la calle con una puerta de vidrio parcialmente esmerilada, en la cual estaba pegada una calcomanía con la inscripción "U$S". Luego de tocar el timbre ingresaron al local, en cuyo interior observaron una ventanilla del estilo "caja de banco", como asimismo que la persona que oficiaba de cajero estaba intercambiando dólares estadounidenses por pesos con un presunto cliente. Manifestaron que el cajero referido,...

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