Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 25 de Octubre de 2018, expediente CPE 001696/2016/2

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE T.R.D. Y V.L.D.D. EN CAUSA N° CPE 1696/2016, CARATULADA: “T.R.D.

Y V.L.D.D. TREND CHEMICAL S.R.L. Y TREND CHEMICAL S.A. SOBRE INFRACCIÓN ART. 303 C.P.”. J.N.P.E. N° 2. SEC. N° 3. EXPEDIENTE N° CPE 1696/2016/2/CA1. ORDEN N° 28.116. SALA “B”.

Buenos Aires, de octubre de 2018.

VISTO:

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 100/105 contra el punto dispositivo II de la resolución de fs. 87/91 vta., todas de este legajo, en cuanto por aquélla este Tribunal confirmó la resolución del juzgado “a quo” por la cual se dispuso declarar extinguida la acción penal en los términos del art. 46 de la ley 27.260 respecto de T.R.D., de V.L.D.D., de TREND CHEMICAL S.R.L., de TREND CHEMICAL S.A. y de OXAR S.A. y, en consecuencia, se dictó el auto de sobreseimiento respecto de los nombrados (CPE 1696/2016/2/CA1, res. del 11/9/18, Reg. Interno N° 754/18).

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara Dra. Carolina L.

  1. ROBIGLIO y Dr. R.E.H. expresaron:

    1. ) Que, el señor fiscal general de cámara por el recurso de casación de fs. 100/105 argumentó que aquél “…resulta admisible conforme lo establecido por el inciso 1° del artículo 456 del CPPN, en tanto se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva (en el caso, la ley 27.260), como así también en función del inciso 2° del artículo 456, toda vez que se verifica la inobservancia de una norma prevista bajo pena de nulidad, en el caso, del art. 123 del código de forma, que prescribe que los autos deben ser motivados…” (la transcripción es copia textual).

    2. ) Que, con relación al agravio invocado por el señor fiscal general de cámara relacionado con la arbitraria valoración de los hechos y de la prueba por parte de este Tribunal lo cual habilitaría el recurso de casación en los términos del artículo 456 inciso 2° y del art. 471 del Código Procesal Penal de la Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #31038903#219499298#20181024085633120 Nación, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “...el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296: 120; 289: 107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302: 1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros…” (confr. R.. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “...aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación...” (confr. R.. Nos. 93/05 y 137/07, entre otros de esta Sala “B”).

    3. ) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde: “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta...

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