Sentencia de Sala B, 25 de Septiembre de 2014, expediente CPE 012005827/2007/2/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación Incidente de apelación de H.P.J.J. y de F.M.

  1. en causa N° CPE 12005827/2007, caratulada: “M &

    M s/inf. Ley 22.415”, J.N.P.E. N° 1, S.. N° 2, CPE 12005827/2007/2/CA1 (orden N° 25.733, S. “B”).

    Buenos Aires, de septiembre de 2014.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la querella (A.F.I.P.-

    D.G.A.) a fs. 675/677 de los autos principales (fs. 7/9 de este incidente)

    contra la resolución de fs. 669/674 del legajo principal (fs. 1/6 del presente), por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió: “

    I.-

    DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO TOTAL de J.J.H.P.…y de M.V.F.…

    en la presente causa…, por no haberse cometido el hecho investigado…

    II.-

    DEJAR SIN EFECTO, la interdicción oportunamente decretada respecto de la embarcación ‘M&M’, debiéndose asimismo, levantar la prohibición de salida del país que pesare sobre la misma, debiéndose hacer entrega de aquella…a quien acredite ser…su legítimo propietario…” (confr. fs. 6 del presente).

    El memorial presentado por la querella a fs. 34/36 vta. de este incidente en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez de cámara doctor R.E.H. expresó:

    1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez de la instancia anterior dictó el auto de sobreseimiento de J.J.H.P.y de M.V.F. con relación al hecho consistente en el ingreso y la permanencia en el país de la embarcación de bandera extranjera (Estados Unidos de América) denominada “M & M”, la cual habría ingresado a la República Argentina bajo el régimen de una importación temporaria de embarcaciones de bandera extranjera para turistas, por considerar que aquel hecho no constituiría delito (art. 336 inc. 3 del C.P.P.N.).

      Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Asimismo, por la resolución apelada, se dispuso dejar sin efecto la interdicción oportunamente decretada respecto de la embarcación “M &

      M” y “…levantar la prohibición de salida del país que pesare sobre la misma, debiéndose hacer entrega de aquélla…a quien acredite ser…su legítimo propietario…”.

    2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto con relación al auto de sobreseimiento dispuesto, la parte querellante expresó agravios por entender que la resolución apelada sería nula “…por desconocer [el señor juez a cargo del juzgado “a quo”] las facultades que posee esta Querella para impulsar el proceso…” (confr. fs. 7 del presente), y sostuvo que la forma de conclusión del proceso establecida por la resolución recurrida no resultaría ajustada a derecho, pues “…no habiendo personas imputadas no se puede dictar un auto remisorio siendo sólo admisible un archivo de las actuaciones…” (confr. fs. 8 de este incidente).

      Asimismo, se agravió con relación a la decisión del juzgado “a quo” de dejar sin efecto la interdicción oportunamente decretada respecto de la embarcación “M & M”, por estimar que “…conforme la maniobra desplegada, nos podríamos encontrar en presencia de una infracción aduanera…” (confr. fs. 8 vta. del presente).

    3. ) Que, respecto del planteo de nulidad de la resolución recurrida formulado por la querella, cabe expresar que, conforme a lo establecido por este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos.

      367/00, 746/04, 25/08 y 71/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    4. ) Que, en el caso, lo invocado por la parte recurrente con relación a que la resolución recurrida sería nula “…por desconocer [el señor juez a cargo del juzgado “a quo”] las facultades que posee esta Querella Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación para impulsar el proceso…”, pues “…resulta contrario a las normas del Código Procesal Penal y las normas constitucionales (Artículos 18 y 33, CN)

      establecer que el dictamen del Representante del Ministerio Público Fiscal de dictar un sobreseimiento obsta la jurisdicción de V.S. cuando esta Querella posee facultades autónomas para impulsar el proceso…”, no puede prosperar.

      En efecto, en primer lugar, corresponde tener en cuenta que por el dictamen obrante a fs. 657/666 de los autos principales el señor fiscal de la instancia anterior no solicitó el auto de sobreseimiento de los imputados, sino que requirió el archivo de las actuaciones por considerar que el hecho investigado no constituiría delito.

      Por otra parte, por la lectura de la resolución recurrida no surge, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, que el señor juez de la instancia anterior haya establecido que el dictamen fiscal mencionado -por el cual se estimó que el hecho investigado no constituiría delito- sea vinculante y “…obst[e] la jurisdicción de V.S…”, sino que, por aquella resolución, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de J.J.H.P. y de M.V.F. por coincidir con lo expresado por el señor fiscal de la instancia anterior por aquel dictamen, con relación a que, en el caso “…no se habría producido ningún tipo de engaño para burlar el efectivo control aduanero…

      por cuanto el barco entró al territorio nacional, en legítimas condiciones para ser considerad[a] la embarcación dentro de los supuestos de una importación temporal…”, por lo cual la conducta investigada no encuadraría en una figura legal (confr. fs. 5 del presente).

      En consecuencia, por lo expresado, el planteo de nulidad formulado no puede prosperar.

    5. ) Que, por el artículo 445 del C.P.P.N. se establece: “El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.”.

      En consecuencia, si se tiene en consideración lo establecido por la disposición legal mencionada precedentemente y la prohibición de la “reformatio in peius”, que como fue expresado, por el recurso de apelación Fecha de firma: 25/09/2014 interpuesto, la parte querellante invocó como únicos motivos de agravio con Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación relación a la resolución recurrida que la forma de conclusión del proceso establecida por aquella decisión no resultaría ajustada a derecho, pues “…no habiendo personas imputadas no se puede dictar un auto remisorio siendo sólo admisible un archivo de las actuaciones…” (confr. fs. 8 vta. de este incidente) y que no correspondería dejar sin efecto la interdicción oportunamente dictada respecto de la embarcación “M & M” pues “...conforme la maniobra desplegada, nos podríamos encontrar en presencia de una infracción aduanera…” (confr. fs. 8 vta. del presente), se pone en evidencia que la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal se encuentra limitada al análisis de los agravios mencionados, sin que corresponda ingresar al examen del acierto o del desacierto de la decisión recurrida en lo que concierne a la falta de configuración del delito de contrabando.

    6. ) Que, con respecto a la forma de conclusión del proceso establecida por la resolución apelada, corresponde establecer que por la circunstancia de no haberse citado a J.J.H.P. y a M.V.F. a prestar una declaración indagatoria en las actuaciones, o por no haberse ordenado determinadas medidas jurisdiccionales con respecto a los nombrados, por las cuales se los vincule de una forma más inmediata al legajo, no se impide una decisión jurisdiccional por la que se concluya “definitiva e irrevocablemente”

      el proceso (confr. art. 335 del C.P.P.N.), cuando concurre alguna de las causales que se prevén por el art. 336 del ordenamiento adjetivo (confr. voto del suscripto en los pronunciamientos de los Regs. Nos. 1048/99, 286/99, 286/01, 1012/04, 640/07, 291/11, 195/12 y 438/12, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

      Esto es así pues, por el art. 72 del código adjetivo, se estableció

      que los derechos que por el cuerpo legal mencionado se acuerdan al imputado pueden hacerse valer por cualquier persona que sea “…indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso…”. Por lo tanto, por haberse identificado en autos a J.J.H.P. y a M.V.F. como presuntos autores del hecho ilícito investigado, se impone la conclusión expresada por el párrafo anterior (confr. fs. 1/19 y 82/83 de los autos principales).

    7. ) Que, por lo demás, es útil poner de relieve que por la ley procesal no se supedita la procedencia del dictado de un auto de Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación sobreseimiento a la previa recepción de la declaración indagatoria del imputado, como sí se exige, por ejemplo, para ordenar el procesamiento de aquél (art. 307 del C.P.P.N.).

    8. ) Que, el dictado de un auto de sobreseimiento en situaciones como la que se verifica en estos actuados es la posición más beneficiosa para la situación de los imputados, pues define de una vez y para siempre su situación en el proceso, lo cual constituye un derecho cuyo reconocimiento satisface una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, y que debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la C.N....

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