Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 5 de Junio de 2020, expediente FRO 044525/2017/19/CA006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 44525/2017/19/CA6

R., 05 de junio de 2020.

Visto, en Acuerdo de la S. "A"

integrada, el expediente N.. FRO 44525/2017/19/CA6,

caratulado “Legajo de prórroga de prisión preventiva de M., E.A.; N., R.G.; C.,

C.R. por infracción Ley 23.737”, (originario del Juzgado Federal Nº 3 de R.).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Por resolución del 12 de marzo de 2020

    (fs. 1/2), el juez de primera instancia prorrogó por seis meses la prisión preventiva de E.A.M.,

    R.G.N. y C.R.C., a contar desde su vencimiento que operó el 23 de marzo del corriente año y elevó las actuaciones a los fines previstos por el artículo 1° de la ley 24.390.

    1.1.- Para disponer la extensión del encierro cautelar, el a quo aludió a la complejidad de la causa por la gran cantidad de personas investigadas, hechos a probar, la voluminosidad y variedad del material secuestrado,

    las pericias que se continúan realizando y los distintos planteos formulados por las partes. Asimismo tuvo en cuenta que desde que se dictó el procesamiento con prisión preventiva de los imputados, no ha variado ninguna circunstancia fáctica ni jurídica que amerite revertir lo ordenado, y que además se siguen practicando medidas investigativas.

  2. - Este decisorio fue recurrido por la defensa de los tres encartados.

    2.1- Al apelar, el defensor se agravió

    sosteniendo que el juez sustentó la prórroga de la prisión preventiva en afirmaciones dogmáticas, sin vincularlas con Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    las concretas circunstancias de la causa ni con la situación particular de cada uno de los imputados.

    En cuanto a la complejidad del sumario,

    dijo que las fiscalías federales tienen una escueta competencia sobre los delitos que instruyen, entre ellos el narcotráfico, por lo que fácilmente podría sostenerse que a esta altura -después de tantas investigaciones por estos ilícitos- cuentan con sobrada experiencia para desarrollarla.

    Indicó que la causa se inició en el mes de marzo del año 2018, con personas detenidas desde hace ya dos años, sin visos de que en lo inminente se eleve a juicio, por lo que el mero transcurso del tiempo de privación de libertad es una nueva circunstancia que debe cuanto menos ser analizada.

    Manifestó que ya se llevaron a cabo todas las medidas de prueba ordenadas por la fiscalía y la instrucción avanzó considerablemente, por lo que indudablemente el riesgo de entorpecimiento disminuyó. Que estas consideraciones pueden aplicarse para el peligro de fuga, puesto que sus defendidos mantienen sus vínculos familiares, domicilios y la posibilidad de reinsertarse en las tareas laborales que desempeñaban.

    Mencionó que el artículo 210 del CPPF

    dispone una decena de medidas de coerción para asegurar la comparecencia de la persona al proceso, siendo la prisión preventiva el último recurso y en caso de que las anteriores no fueren suficientes para los fines indicados.

    Finalmente,planteó la inconstitucionalidad del artículo 11 de la ley 24.390 modificada por la 25.430,

    porque la imputación de un delito no puede implicar que la prisión preventiva escape al plazo de razonabilidad previsto,

    Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    afectando de este modo los principios superiores de inocencia e igualdad ante la ley.

  3. - Elevadas las actuaciones se habilitó

    la feria judicial y se dispuso la intervención de este tribunal conforme Acordada Nº 53/2020 (fs. 11). A fojas 12 se designó audiencia para informar, oportunidad en que las partes presentaron memoriales que obran agregados en el expediente digital que se puede visualizar a través del sistema de Gestión Judicial Lex-100, quedando los autos en condiciones de resolver.

    Y Considerando que:

  4. - Liminarmente corresponde tener en cuenta que los encartados cuya prórroga de prisión preventiva ha venido en revisión, llevan detenidos para esta causa más de dos (2) años, desde que fueron apresados el 23 de marzo de 2018. Consecuentemente y por imperio del segundo párrafo del artículo 1 de la ley 24.390 en su actual redacción, sólo constituye fundamento bastante para la prórroga hasta por un años más, la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa cuando hubieren impedido el dictado de la sentencia dentro del plazo mencionado en primer término.

  5. - Para la resolución del presente, cabe recordar que por Acuerdo del 19 de septiembre del 2018

    recaído en el expediente Nº FRO 44525/2017/8/CA4 “M.,

    E.A.; N., León Sebastián; N., R.; E.C.F. y otros s/ Ley 23.737” –en lo que aquí

    interesa- esta S. confirmó la resolución que dispuso el procesamiento con prisión preventiva de R.G.N.,

    C.R.C. y E.A.M. como presuntos autores del delito previsto en los artículos 5 inc. c) y 11

    inc. c) de la ley 23.737, y respecto de M. también con Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    las agravantes previstas en los artículos 7 y 11 inc. d) de esa ley.

  6. - Es sabido que la ley 24.390 se dictó

    para reglamentar la cláusula convencional (art. 7, punto 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) que prevé

    que, salvo excepciones especialmente justificadas, las prisiones preventivas no pueden exceder una duración razonable y que en ese cometido fijó como plazo máximo el de dos años; igualmente se conoce que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció reiteradamente señalando que ese plazo no era inexorable ni automático, sino que debía conciliarse con las circunstancias del caso. Comparto también el criterio de que para mantener una medida excepcional como es la detención cautelar deben sopesarse a la vez la presunción de inocencia y el derecho a la libertad con la necesidad de neutralizar riesgos procesales. (Ac. 42/I del 16/03/2012).

  7. - Seguidamente y de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, procederé a personalizar el análisis a raíz de la diferente calificación legal que pesa sobre los encartados y su incidencia sobre la prórroga de la prisión preventiva que vienen sufriendo cuyo control por medio del presente debemos realizar.

    Vuelvo a recordar aquí que el único fundamento legal válido para prorrogar la prisión preventiva lo constituye la cantidad de delitos atribuidos o la evidente complejidad de la causa.

    4.1.- En lo que refiere a los encartados C. y N. quienes se encuentran procesados como coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio en forma organizada [artículo 5 inc. c) agravado por el artículo 11 inc. c) de la ley 23.737], tengo en cuenta Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    que conforme fuera puesto de manifiesto por la defensa y la propia fiscalía, las medidas de prueba ordenadas por el acusador público ya fueron casi diligenciadas en su totalidad, por lo que ello reduce el peligro procesal de que los procesados puedan entorpecer la investigación.

    Así, del examen de los Acuerdos de fecha 13 de agosto del 2018 por los que se confirmó la denegatoria de sus excarcelaciones, se observa que el fundamento para mantener su detención había sido la gravedad del delito investigado (lo cual no ha dejado de serlo), el escaso tiempo en que se encontraban cautelados, que restaban medidas de investigación pendientes posibles de verse frustradas si recuperaban su libertad, y su vinculó con un agente de las fuerzas de seguridad (también procesado en la causa), lo cual en esa etapa de la instrucción eventualmente podría haber influido sobre la presión o amedrentamiento de los testigos.

    Sin embargo, no se mencionó que tuvieran antecedentes penales, se aludió a sus domicilios constatados y que desempeñaban ciertas tareas laborales.

    Los argumentos que en esa ocasión se señalaron, salvo la gravedad del delito, considero que han perdido virtualidad por el paso del tiempo. Tengo en cuenta que habiendo transcurrido más de dos años desde su detención y encontrándose producida la prueba en la causa principal casi en su totalidad, no se verifican circunstancias de las que se infiera peligro procesal de su parte.

    Por lo demás, en cuanto a lo que el nuevo CPPF llama peligro de entorpecimiento, el artículo 222 exige la “grave sospecha” de que el imputado: a) Destruirá,

    modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; b) Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución; c) H. o amenazará a la Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    víctima o a testigos; d) Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; y e) I. o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren. Situación que por el momento no se presenta en el caso de autos.

    De modo entonces que en cuanto a...

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