Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 21 de Diciembre de 2022, expediente FTU 005253/2022/18/CA004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

5253/2022 - Legajo Nº 18 - QUERELLANTE: YAZBEK, FEDERICO Y OTRO

IMPUTADO: R.R., E.M. Y OTROS s/LEGAJO DE

APELACION

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la resolución de fecha 22 de junio de 2022; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes querellantes M.F.M., C.A.B., A.A.A. y L.M.M.; por las defensas de E.C., C.Z., S.A.V., Y.L.C., K.F.F.,

    E.A.N., M.E.R.R. y el señor F.F.R.V.R., en contra de la resolución de fecha 22 de junio de 2022, por la cual el señor J. subrogante del Juzgado Federal N° 1 de la provincia de Catamarca resolvió:

    1) DISPONER EL PROCESAMIENTO (art. 306° CPPN) de los imputados A.E.N., EDGARDO FEDERICO

    BULACIO, E.E.B., VICTOR

    ARIEL VERGARA, E.M.R.R.,

    E.A.N. y ESTEBAN CABELLO de las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautores del delito de Intermediación Financiera no autorizada,

    previsto en el art. 310, primer párrafo, del Código Penal, agravada Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    36779465#352830682#20221216082140824

    5253/2022 - Legajo Nº 18 - QUERELLANTE: YAZBEK, FEDERICO Y OTRO

    IMPUTADO: R.R., E.M. Y OTROS s/LEGAJO DE

    APELACION

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    por la utilización de publicidad conforme el art. 310, tercer párrafo,

    del Código Penal. 2) DISPONER LA FALTA DE MERITO para procesar o para sobreseer a favor de los imputados CAROLINA

    MARIA BONFANTI, J.M. DE LA ORDEN,

    MIGUEL DE LA ORDEN, L.J.P.,

    YENNY LOPEZ CODEVILLA, S.A.V.,

    C.A.Z., DANIEL ALEJANDRO

    GIL TOLEDO, FRANCO ERNESTO CORDOBA, KARINA

    FERNANDA FERREYRA, y H.E.C., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de Intermediación Financiera no autorizada previsto en el art. 310, primer párrafo, del Código Penal, por el que fueran indagados, sin perjuicio de proseguir con la presente investigación de conformidad a lo dispuesto por los arts. 306° y 309° del Código Procesal Penal de la Nación. 3) DECLINAR PARCIALMENTE la competencia por razón de la materia en relación al delito de Estafa (arts. 172° en función del 173° CP) en Concurso Real (art. 55° CP)

    con el delito de Asociación Ilícita (art. 210° CP) y remitir las presentes actuaciones – en lo pertinente- a la Justicia ordinaria de la provincia de Catamarca, para que se desinsacule el Juzgado Criminal y Correccional que investigue la posible comisión de los delitos mencionados. 4) MANTENER EL ENCARCELAMIENTO

    PREVENTIVO decidido respecto de ALICIA ESTELA NIEVA,

    E.F.B., EDGARDO EDMUNDO

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    36779465#352830682#20221216082140824

    5253/2022 - Legajo Nº 18 - QUERELLANTE: YAZBEK, FEDERICO Y OTRO

    IMPUTADO: R.R., E.M. Y OTROS s/LEGAJO DE

    APELACION

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    BULACIO, V.A.V. y EXEQUIEL MATIAS

    ROLON REYNOSO, supeditando su resolución a lo que decida el juez penal competente de la Provincia de Catamarca a quien se le remitirán las actuaciones pertinentes. 5) MANDAR TRABAR

    EMBARGO sobre los bienes y/o dinero respecto de ALICIA

    ESTELA NIEVA, E.F.B.,

    E.E.B., VICTOR ARIEL

    VERGARA, E.M.R.R.,

    E.A.N. y ESTEBAN CABELLO

    hasta cubrir la suma de pesos DOS MILLONES ($2.000.000) a cada uno de los nombrados, de acuerdo a ello, fórmese oportunamente el correspondiente incidente de embargo y cúmplase allí con la intimación debida. 6) PONER EN

    CONOCIMIENTO del Banco Central de la República Argentina y de la Comisión Nacional de Valores acerca de la existencia de la presente causa a los fines de ley…

    El día 18 de octubre del corriente, se notificó en forma a las partes la fecha de audiencia a los fines del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, fijada para el día 31 de octubre de 2022.

    Que no obstante, los apelantes A.A.A., L.M.M., M.F.M., C.A.B., C.Z., S.A.V.,

    Y.L.C., E.M.R.R. y K.F.F., no presentaron agravios. Atento ello, y en Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    5253/2022 - Legajo Nº 18 - QUERELLANTE: YAZBEK, FEDERICO Y OTRO

    IMPUTADO: R.R., E.M. Y OTROS s/LEGAJO DE

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    virtud de lo establecido por el segundo párrafo del artículo 454

    procesal, corresponde se tengan por desistidos los recursos de apelación impetrados.

    Al expresar agravios, la defensa de E.A.N., sostuvo que el a quo incurrió en errores, infracciones y falencias jurídicas que tornan susceptible de nulidad lo resuelto,

    debido a la carestía de fundamentación lógica y legal, que requiere el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo menos en lo que a su defendido atañe.

    En esa línea, dijo que a diferencia de las otras personas procesadas que integraban la empresa, el reproche quedó

    circunscripto a coautoría respecto del delito de intermediación financiera. Postuló que la resolutiva carece de fundamentación suficiente para enrostrarle dicha conducta, toda vez que no existe evidencia en su contra más allá de las declaraciones de los coimputados E.F.B., K.F.F. y F.E.C..

    En efecto, dijo que en base a esas declaraciones, el a quo tuvo por confirmada la intervención de su defendido “desde la génesis” de los hechos. Pero adujo que se omitió describir con claridad las supuestas conductas atribuidas a N., mediante las cuales habría participado de los hechos. Asimismo, dijo que tampoco se señaló prueba alguna que pueda desvirtuar las manifestaciones defensistas de N., quién fue un inversor con Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    5253/2022 - Legajo Nº 18 - QUERELLANTE: YAZBEK, FEDERICO Y OTRO

    IMPUTADO: R.R., E.M. Y OTROS s/LEGAJO DE

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    dinero propio y de familiares en la captación de dinero que habrían orquestado otros acusados, y que él, como muchas otras personas,

    fue víctima de tales estrategias. Así, entendió que su conducta en forma alguna se subsume bajo lo previsto por el artículo 310 del Código Penal.

    Por otra parte, fustigó el hecho que el magistrado de grado no efectuó la correspondiente evacuación de citas brindadas por el imputado al momento de ejercer su defensa material, lo que lo hubiera ubicado en carácter de víctima de las maniobras. Por ello, dijo que se afectó el derecho de defensa en juicio, por la omisión del juez de investigar circunstancias útiles y pertinentes a las que refirió N..

    Por último, volvió sobre la errónea subsunción del hecho en la ley penal sustantiva, ya que en la peor hipótesis habría intervenido como “pocero” que llevaba clientes a la firma, hecho que justificaría su presencia en la sede de RT, lo que fue reconocido por su defendido, pero que esa conducta de mediar o acercar clientes no se corresponde con la actividad típica descripta por el artículo 310 del Código Penal.

    Por lo dicho, solicitó se anule o revoque a resolución del a quo, citó doctrina y jurisprudencia, e hizo reserva de caso federal.

    En su oportunidad, el señor Fiscal General, dijo que la captación de millones de dólares estadounidenses y pesos, resultó

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    5253/2022 - Legajo Nº 18 - QUERELLANTE: YAZBEK, FEDERICO Y OTRO

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    un negocio formidable montado para lavar dinero, lo que produjo un gran perjuicio económico a los estados provinciales y al nacional y conmoción social.

    En ese sentido, resaltó que estamos en presencia de un modelo de negocios financieros que llegó a mover una exorbitante suma de dólares (conforme a las declaraciones de los mismos imputados). Que los responsables de la firma “RT

    INVERSIONES” armaron toda una estructura societaria destinada a la captación de divisas (dólares estadounidenses y pesos argentinos) aportadas por “inversores” (dentro de los que existe una masa importante de dinero no justificado), con la finalidad de operar en el campo de las “criptomonedas” bajo la propuesta -aparente- de un recupero con intereses inusuales para el mercado.

    Cuestionó el fallo en cuanto dictó la incompetencia parcial y por el hecho que dejó afuera arbitrariamente de su análisis las figuras de lavados de activos, asociación ilícita y estafa, y que el fallo estructura todas sus consideraciones en torno a la fragmentación de un hecho que por su naturaleza debe ser abordado desde una visión unívoca, ya que desde la captación de los activos hasta su introducción en el mercado se advierte un solo plan guiado por una única finalidad.

    Así, planteó que el afán de diseccionar los hechos como lo propone el juez catamarqueño es funcional a la impunidad Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    5253/2022 - Legajo Nº 18 - QUERELLANTE: YAZBEK, FEDERICO Y OTRO

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