Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Julio de 2016, expediente FCR 012008008/2008/17/CFC001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 12008008/2008/17/CFC1 REGISTRO Nº:901/16.4 la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora J.Y.S., a los efectos de resolver los recursos de casación cuyas copias obran agregadas fs. 265/272, 461/472 y 571/583 de la presente causa nº FCR 12008008/2008/17/CFC1 –y sus acumuladas– del Registro de esta Sala, caratulada “CHANFREAU, J.A. y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el 23 de mayo de 2013, en el marco de la causa p-122/12 de su registro, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó los procesamientos de J.A.C., R.A.B. e Í.C.P., y los procesamientos sin prisión preventiva de M.E.P., R.F.B., R.A.M., J.M.M., C.A.S., F.O.S., C.M.G.C., A.P.L., C.D.M., E.A.Á., R.P.C., F.J.P. y E.A.R., por considerar suficientemente acreditadas sus Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #24316963#157542154#20160714124024453 respectivas intervenciones en calidad de partícipes, autores directos y mediatos en diversos crímenes contra la humanidad, consistentes en privaciones ilegales de la libertad simples y agravadas, homicidios agravados, violaciones agravadas, abusos deshonestos y violaciones de domicilio reiteradas, todos los cuales concurren materialmente entre sí

    (arts. 45, 55, 80, incs. 2 y 3, 119, incs. 2 y 3, 127, 142, incs. 1, 144 bis, inc. 1 y último párrafo, según la redacción del Código Penal vigente al momento de los hechos).

    A su vez, el a quo revocó diversas resoluciones de primera instancia, que fueron oportunamente objeto de apelación, en cuanto habían dispuesto la prisión preventiva de Í.P., R.B. y J.A.C. (copia de la sentencia a fs. 227/264).

  2. Que contra esa sentencia, en lo que aquí interesa, interpusieron sendos recursos de casación el F. General (cuya copia obra agregada a fs. 265/272 del presente legajo), y la defensa particular de R.F.B. (copia a fs. 461/472) y R.A.M. (copia a fs. 571/583).

    La Cámara de Apelaciones concedió

    parcialmente el recurso del Ministerio Público Fiscal –sólo en lo respectivo a la libertad otorgada a P., B. y C.– y rechazó los demás (fs. 273/279 del presente legajo). Ello motivó

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #24316963#157542154#20160714124024453 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 12008008/2008/17/CFC1 las presentaciones directas ante este Tribunal que lucen a fs. 280/284, fs. 390/405 y fs. 499/515.

    Con fecha del 1 de octubre de 2013 esta Sala hizo lugar al recurso del fiscal en cuanto fuera objeto de concesión por el a quo (cf. causa “CHANFREAU, J.A. s/ recurso de casación, reg. nº 1918/14, rta. el 1/10/13).

    El 4 de junio de 2014, por su parte, la Sala resolvió hacer lugar a la queja interpuesta por el Ministerio Público Fiscal, declaró mal denegada la presentación casatoria original y, en consecuencia, la concedió (cf. causa “CHANFREAU, J.A. s/ recurso de queja”, reg. nº 1057/14; cf. fs. 285/286).

    El 8 de mayo de 2015, el Tribunal decidió

    por mayoría de sus integrantes adoptar el mismo temperamento en relación con los recursos de queja deducidos por la defensa de R.A.M. (cf. causa “MANUELIDES, R.A. s/

    recurso de queja”, reg. nº 807/15; cf. fs. 526/527)

    y de R.F.B. (cf. causa “BLUMETTI, R.F. s/ recurso de queja”, reg. nº 816/15; cf. fs. 416/418), declarando mal denegados los recursos de casación oportunamente interpuestos y concediéndolos en su totalidad.

    El Ministerio Público Fiscal mantuvo su recurso ante esta instancia a fs. 368, y a fs. 486 y 597 lo hizo la defensa particular en favor de R.F.B. y de R.A.M., respectivamente.

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #24316963#157542154#20160714124024453 En el plazo de ley, asimismo, F.J.P. y J.A.C. formularon sendas adhesiones al recurso deducido por la defensa de R.F.B., expresando motivos a tenor del art. 439 del C.P.P.N. a fs. 490/491 y 494/497 –respectivamente–. Los decretos de Presidencia que admitieron ambas presentaciones lucen a fs. 493 y 498.

  3. a. Que, en lo que es materia de recurso, el Ministerio Público Fiscal se agravió en primer lugar por considerar que la Cámara de Apelaciones no hizo una correcta valoración de los elementos obrantes en la causa para rechazar la detención cautelar de los imputados.

    En particular, consideró que el a quo interpretó irrazonablemente la normativa vigente al tomar en cuenta para su decisión solamente –a criterio del recurrente– la edad de los acusados y la pertenencia a un grupo familiar consolidado, soslayando así “las restantes condiciones que […]

    permiten concluir que existe un serio peligro de entorpecimiento de la investigación por parte de todos los hoy procesados” (fs. 267 vta.).

    Asimismo, alegó que la cámara omitió

    analizar las condiciones personales de los imputados y el incremento del riesgo procesal que entraña la confirmación del procesamiento por graves crímenes contra la humanidad; y que reiteró argumentos que ya había utilizado en otra oportunidad al conceder la prisión domiciliaria a C., en una decisión Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #24316963#157542154#20160714124024453 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 12008008/2008/17/CFC1 que luego fue revocada por esta Sala IV en autos “CHANFREAU, J.A. s/ recurso de casación”

    (reg. nº 348/13, del 22/03/13).

    Por lo demás, citó precedentes de la Corte Suprema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de esta propia Cámara Federal de Casación Penal en los que se enfatizó el especial cuidado que el a quo no habría tenido al adoptar la decisión objetada, en virtud de la pertenencia de los procesados a estructuras cuyo poder para entorpecer procesos judiciales aún persiste, y de la responsabilidad internacional a la que puede quedar sujeto el Estado Nacional.

    En segundo lugar, el fiscal se agravió de que la Cámara a quo omitiera pronunciarse sobre la asociación ilícita que les atribuyó integrar a E.A.Á., L.F.T., R.P.C., E.A.R., F.J.P., M.E.P., F.R.B., R.A.B., C.A.S., J.M.M., F.O.S., R.A.M., C.D.M., C.M.G.C. y A.P.L.. En este sentido, argumentó que “si bien es conocido que la totalidad de las fuerzas de seguridad y penitenciarias, nacionales y provinciales, fueron puestas bajo el mando del Consejo de Seguridad Interna a los fines de aunar esfuerzos y recursos, no por esto los diferentes tribunales del país han entendido que se trataba de Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #24316963#157542154#20160714124024453 una única asociación ilícita destinada a cometer los aberrantes delitos que aquí se investigan” (fs. 271 vta.).

    Por ello, concluyó que es razonable que “existieran en el país varias organizaciones para cometer ilícitos, en diferentes fuerzas o en distintos territorios”.

    En definitiva, solicitó que se case la resolución puesta en crisis, se procese a los imputados por el delito de asociación ilícita y se disponga la prisión preventiva de todos ellos.

    Hizo reserva del caso federal.

    1. La defensa particular de R.F.B. y R.A.M. se agravió por motivos sustancialmente análogos en ambos casos (cf. fs. 461/472 y 571/583, respectivamente). Se relatan indistintamente a continuación para evitar reiteraciones innecesarias.

    En primer lugar, la defensa postuló que la acción penal se encuentra prescripta respecto de los hechos que se le atribuyen a B. y M., en virtud de que habría transcurrido el plazo legal para su juzgamiento y en razón de que no pueden ser considerados imprescriptibles, por no tratarse de crímenes contra la humanidad.

    En este sentido, argumentó en esencia que se acusó a sus defendidos por la comisión de “un solo hecho” que habría damnificado a “cuatro personas” (sic; cf. fs. 466 vta.) por lo que, a su criterio, no se encontrarían satisfechas las Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 6 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #24316963#157542154#20160714124024453 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 12008008/2008/17/CFC1 exigencias de “generalidad” y “sistematicidad” que en su interpretación demanda la normativa penal internacional para subsumir una conducta en esa clase de ilícitos y, en consecuencia, determinar su imprescriptibilidad.

    En particular, la defensa sostuvo que “…

    cabe sostener que si el propio Estatuto [de Roma]

    impone tal multiplicidad de actos para que se configure el respectivo tipo penal, la interpretación [de la Cámara de Apelaciones] choca abiertamente con la letra de la norma, y no puede ser por ello atendida” (cf. fs. 466 vta. y 570 vta).

    Por...

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