Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 29 de Noviembre de 2023, expediente FCR 013823/2017/16/CFC005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa FCR 13823/2017/16/CFC5

.M. , J.P. y otro s/ recurso de casacion

Registro Nro. 1188/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., M.H.B. y D.A.P.,

asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FCR 13823/2017/16/CFC5,

caratulada: “M.M., J.P. y otro/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V., a los imputados J.P.M.M. y J.I.S. TORO la defensa pública oficial ejercida por el doctor E.M.C. y a la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.A.), las doctoras L.G. y P.R.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden:

doctores J.C.G., M.H.B. y D.A.P..

VISTOS

Y CONSIDERANDO

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO

a)Del Sistema de Gestión Judicial (Lex 100) surge que la juez subrogante del Juzgado Federal de Esquél,

provincia de Chubut, con fecha 7 de diciembre de 2022,

mediante el punto dispositivo primero resolvió: “DECLARAR LA

EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION en la presente Causa Nº FCR 13823/2017 en relación a JEAN PIERRE MARTÍNEZ

MARTÍNEZ y JULIO I.S. TORO, y en consecuencia decretar sus SOBRESEIMIENTOS en orden al delito de encubrimiento de contrabando (art. 874, inc. 1° ac. “d” de la Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

ley 22.415) de conformidad a lo establecido en los arts. 62

inc. 2º y 67 del Código Penal y arts. 334, 336 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación).”.

b)Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el señor fiscal federal subrogante, doctor F.B.Z., remedio casatorio al que adhirió la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.A), representada –como se dijo- por las doctoras L.G. y P.R.M..

b)1. El representante del Ministerio Público Fiscal encarriló su recurso de casación en ambos incisos del art.

456 del C.P.P.N., pues entiende que la sentencia impugnada, a partir de considerar en estado procesal de rebeldía tácito a los nombrados, terminó interpretando y aplicando erróneamente la ley sustantiva (arts. 62, inc. 2° y 67, párrafo 6°, del C.P.), afectado, por añadidura, el derecho al debido proceso legal. Asimismo, consideró arbitrario al fallo recurrido por carecer de una fundamentación suficiente.

Así, después de discurrir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, precisó -en contraposición a lo sostenido por la magistrada- que no es posible considerar a un imputado tácitamente rebelde, pues la contumacia requiere la declaración judicial expresa. A la luz de ello, afirmó que la convocatoria de las partes a juicio en los términos del art. 354 del C.P.P.N., no se circunscribió únicamente al encartado E.A.P.Á. sino que también alcanzó a sus consortes de causa Jean Pierre MARTÍNEZ

MARTÍNEZ y J.I.S. TORO.

En función de ello, aseveró que el último acto procesal que debe ser tenido en cuenta para establecer si la acción penal se encuentra extinguida, o no, por haber operado la prescripción, es la convocatoria de las partes a juicio del 6/09/2021 y no el requerimiento de elevación a juicio Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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.M. , J.P. y otro s/ recurso de casacion

efectuado por el Ministerio Público Fiscal, del 24/10/2018

como lo entendió la juez a quo, extremo que determina que la acción penal aún se encuentre vigente a la luz de la pena máxima en abstracto de tres años prevista para el delito achacado a los acusados (coautores penalmente responsables del delito de encubrimiento de contrabando -artículo 874 inc.

1 ac. “d” de la ley 22.415-).

Refuerza su posición de que los susodichos MARTÍNEZ

MARTÍNEZ y SOLÍS TORO no revestían la condición de rebeldes -continuó el señor Fiscal-, las circunstancias de que los encartados declararon en indagatoria y que su defensa fue notificada del ulterior procesamiento, puesto que ello permite inferir que ambos acusados sabían de la existencia de una investigación penal en su contra. Aclaró que, su afirmación en modo alguno podía verse conmovida por el hecho de que al clausurarse la instrucción no se individualizaron a los imputados. De igual manera, no podía ser controvertida su aseveración anclado en la circunstancia de que al momento de ofrecerse la prueba la parte acusadora lo haya hecho sólo respecto del acusado P.Á., puesto que los elementos probatorios ofrecidos resultaban comunes a todos los encartados.

En mérito de ello, el señor Fiscal solicitó que se revoque la resolución notificada el 7/12/22 en los presentes autos y se decrete la rebeldía de Jean Pierre MARTÍNEZ

MARTÍNEZ y J.I.S. TORO en los términos del art.

289 del C.P.P.N.

En abono de su postura, citó jurisprudencia y doctrina. Hizo reserva del caso federal.

b)2. La querella, al momento de fundar su adhesión al recurso de casación incoado por el acusador estatal (etapa procesal prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

C.P.P.N.), compartió los agravios esgrimidos por la Fiscalía,

solicitando, en razón de ello, la revocación de la decisión atacada en casación.

Asimismo, hizo reserva del caso constitucional.

  1. En la oportunidad prevista por los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., presentó escrito de “breves notas” la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.A.).

    Refirió que la citación de la partes a comparecer a juicio de fecha 06/09/2021 tiene entidad para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal, pues “[…] si bien en la citación a juicio no se individualizó a los imputados, al encontrase requerido el juicio por los tres (conf. Requerimiento fiscal), no existen motivos para presumir que la citación no se haya realizado en relación a todos. Asimismo tampoco el código penal establece el requisito de notificación del acto a los fines de interrumpir la prescripción.”.

    Afirmó también que “[…] la prescripción no se rige por la pena de naturaleza más grave, sino por la pena de prescripción mayor, que no coincide siempre con aquélla[…]”,

    por lo tanto –continuó- teniendo en cuenta que el hecho adjudicado a los encartados (encubrimiento de contrabando -art. 874, inc. 1° ac. “d” de la ley 22.415-), está conminado con la pena de inhabilitación perpetua el plazo que corresponde computar para establecer si la acción penal se encuentra fenecida por prescripción es el de 5 años (art. 62,

    inc. 3°, del Código Penal).

    Finalmente, mediante cita jurisprudencial, la querella dejó entrever que el resultado del debate podía arrojar que los imputados resultaren inculpados de cometer el delito de contrabando agravado por la intervención de tres o más personas previsto por el art. 865, inc. “a” del C.A., en Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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    calidad de coautores (calificación legal razonablemente más gravosa), lo cual implicaría que el lapso a considerarse para verificar si se produjo, o no, el fenecimiento de la acción penal se elevaría a diez años, en tanto pena máxima de prisión en expectativa prevista por dicha figura legal. Dicho extremó –concluyó- determinaría que aún tomándose como último acto procesal con capacidad para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal el requerimiento de elevación a juicio de fecha 24/10/2018, la acción, al presente, se encuentra expedita.

  2. Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó

    constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

SEGUNDO

L., he de señalar que la presentación recursiva examinada –como su adhesión- reúnen las exigencias que habilitan la intervención de esta instancia judicial superior.

Ello es así, porque se ha dado acabado cumplimiento al requisito de fundamentación suficiente exigido por los arts. 439 y 463 del C.P.P.N., al dar cuenta de las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas y exponer la aplicación que se pretende con argumentos jurídicos razonados y serios.

Por lo demás, las presentaciones se dirigen contra uno de los pronunciamientos equiparables a definitivo expresamente enumerados por el art. 457 del digesto adjetivo -autos que ponen fin a la acción-, han sido articuladas dentro del plazo legal estipulado y por quien se halla legitimado para hacerlo (arts. 439, 463, 458 y 460, ídem) y los planteos en ellas materializados encuadran en ambas Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

hipótesis de casación previstas en el art. 456, incs, 1° y 2°, del mismo cuerpo normativo.

TERCERO
  1. Superado el juicio de admisibilidad, corresponde dar tratamiento a los agravios incoados.

    Así, con la finalidad de brindar una mayor claridad expositiva a lo que habré de resolver, considero conveniente efectuar una reseña de los antecedentes causídicos relevantes para la correcta solución del caso.

    Del...

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