Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Junio de 2023, expediente FLP 021546/2017/TO01/16/CFC005

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FLP 21546/2017/TO1/16/CFC5

REGISTRO N° 813/23

En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio del año 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H., como P., y los doctores J.C. y M.H.B.,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP 21546/2017/TO1/16/CFC5,

caratulada “CARRAZZONE, R.E. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de La Plata, provincia de Buenos Aires,

mediante sentencia del 23 de febrero de 2022 –cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 27 de abril de ese mismo año-, resolvió: “CONDENANDO a RUBÉN

ERNESTO CARRAZZONE (…) a la pena de PRISIÓN

PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS

COSTAS, por resultar autor de los delitos de HOMICIDIO, DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL VÍNCULO Y POR

HABER SIDO COMETIDO MEDIANDO VIOLENCIA DE GÉNERO, en perjuicio de S.M.S.; y DE FALSA

DENUNCIA, los que concurren materialmente entre sí

(arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 45, 54, 55, 80 inc. 1° y 11° y 245, todos ellos del Código Penal; arts. 530,

531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)” (el destacado corresponde al original).

II. Contra esa decisión, C., en ejercicio de su propia defensa, interpuso el recurso Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo y mantenido en la instancia.

III. El presentante encauzó su impugnación bajo las previsiones de ambos incisos del art. 456

del C.P.P.N.

En primer término, planteó que se lo notificó en su lugar de detención de los fundamentos de la sentencia el 3 de mayo de 2022, estando ya vencido el plazo de cuarenta (40) días hábiles que impone –como límite máximo-, bajo pena de nulidad,

el art. 400 del C.P.P.N. para su lectura. Argumentó

que, en su caso, no puede computarse el tiempo transcurrido hasta el día 27/4/2022 por cuanto él no tiene acceso a Lex 100. Sostuvo, entonces, que la notificación que se le cursó fue nula y, en consecuencia, todo lo que de ella dimana,

especialmente su detención. Solicitó que se ordenara su inmediata libertad.

Criticó luego que en la oportunidad en que declaró en el juicio se lo hubiera privado de dar lectura a piezas de la causa que solicitó,

imponiéndole entonces apelar a su memoria para defenderse respecto de ellas como era su intención.

Arguyó afectación al principio de igualdad de armas toda vez que sí fueron leídas al inicio del debate la acusación y las pruebas en que ella se sustentó.

En otro orden, postuló la nulidad absoluta del debate por no haber sido oral y público conforme lo dispone el art. 363 del C.P.P.N. y por haberse afectado su derecho de defensa. Criticó que gran parte de la prueba se hubiera producido mediante Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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plataformas digitales y con afectación a garantías constitucionales.

Se agravió de que el tribunal decidiera la no publicidad de los testimonios para evitar que se contaminaran cuando no se encuentra previsto como causal habilitante al efecto en el art. 363 del C.P.P.N. Invocó que de ese modo se afectó además la garantía de imparcialidad.

Aditó que, de todos modos, el a quo utilizó declaraciones manifiestamente contaminadas para condenar.

Sostuvo que de haber sido público el debate, la familia de la víctima y la sociedad podrían haber tomado conocimiento de boca directa de los deponentes de diversas referencias sobre las que discurrió en su remedio y que calificó de inexplicables.

Asimismo, formuló la arbitrariedad del resolutorio impugnado por ausencia de fundamentación, apartamiento de constancias relevantes de la causa y omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por la defensa.

Adujo que la versión aportada por la acusadora y receptada favorablemente por el tribunal carece de la contundencia necesaria para alcanzar el grado de certeza que requiere una sentencia condenatoria, en tanto se sustenta en prueba testimonial e indiciaria que ha resultado confusa,

endeble, contradictoria y pluriconducente.

Invocó, en igual sentido, que en el caso no se pudo superar la existencia de una duda Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

razonable con respecto a que el hecho endilgado haya efectivamente ocurrido. Proclamó vulneración de la presunción de inocencia y del beneficio de la duda o principio del in dubio pro reo.

Expresó que en la sentencia dictada, el tribunal no pudo explicar por qué se inclinó por creerle a F. en lugar de a Carrazzone, cuando los mencionados principios y la prohibición de non liquet demandan al juzgador estar a la alternativa que resulte más favorable al imputado.

Planteó que de todos los testimonios citados para condenar, ninguno puede ser considerado dirimente, al tiempo que tampoco encontraron apoyatura en otra prueba independiente o forense.

Entendió, pues, que prácticamente no alcanzaban la categoría de indicios.

Calificó de imaginativa la visión del tribunal respecto de los hechos. Formuló que la prueba reunida en el debate no permitió demostrar la existencia certera de violencia de género, homicidio ni su culpabilidad. Señaló que, frente a la imposibilidad de demostrar nada sobre el hecho, el tribunal colocó forzadamente a C. dentro del segmento de los violentos y, a partir de allí,

entendió que todos esos hombres son iguales e interpretó que él había matado a S.M., sin describir cómo lo hizo ni la forma en que la hizo desaparecer. Cuestionó que se lo considerara innecesario. Postuló que la doctrina, jurisprudencia y legislación invocada en la sentencia en materia de Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

Firmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

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violencia de género no resultaba de aplicación al caso.

Sostuvo que, en autos, ante la ausencia de S.M., confundiendo a la querella con la víctima, los sentenciantes forjaron empatía con los acusadores y colocaron a C. y a la propia nombrada a la intemperie de la legalidad,

permitiéndoles “…decir y hacer todo aquello que les venga en ganas…” y recibiendo con notable agrado todo lo que perjudicara a C., de modo tal que se creó un autor.

Se agravió de que se desatendieran las centrales, claras y contundentes manifestaciones de S.M., que daban cuenta de una muy buena relación de pareja entre ella y C. y conducían a descartar la hipótesis de violencia de género.

Reseñó una publicación suya en Facebook en la que daba cuenta de estar “…felizmente mantenida”

y puntualizó que ésta invalidaba cualquier presunción de violencia económica. Lo mismo afirmó

que se derivaba de la declaración de S.Á.,

quien atestiguó que antes de que estuviera en pareja con C. la situación de su amiga S.M. no era buena y tuvo que ayudarla, pero que desde su inicio él comenzó a mantenerla y ella le refirió

estar feliz por eso; que él no le cuestionaba sus gastos ni ponía obstáculos y que jamás la maltrató.

Destacó a su vez que la deponente dijo no haber presenciado ningún hecho de violencia entre la pareja y que la única vez en que asistió a un Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

incidente de tal naturaleza éste se produjo entre S.M. y S. –su hija, como sostuvo que era habitual- y C. tuvo que intervenir para separarlas y fue sólo en esa circunstancia que “le dio un empujón”.

Expresó que en el mismo sentido se expidió

Z.I.. Que ella también manifestó que S.M. le había hablado de su relación con C., que hace mucho estaban juntos, que él era muy bueno, dulce, cariñoso, no le controlaba su alto nivel de gastos, que era abogado y esto la ponía contenta y la entusiasmaba, que como proyecto común de la pareja estaban preparando todo para abrir un estudio jurídico en Lobos. Que tampoco a ella la señalada como víctima le había manifestado haber padecido violencia o agresión por parte de su pareja y que, al mismo tiempo, la testigo misma daba cuenta de eso por las veces que estuvo con ellos,

toda vez que, como señaló, C. era amable y respetuoso con su amiga y con terceras personas. Que ella, sobre S., por la manera en que S.M. le había hablado en relación suya, creyó que había fallecido.

Repasó también los dichos de Soria, en lo sustancial coincidentes con los de las anteriores.

Refirió que a ella S.M. le contaba que C. era muy bueno, que la mimaba, aconsejaba,

cuidaba, que la respetaba en lo económico, le daba mucha libertad para gastar en lo que quisiera, que le decía que agradecía a D. por haberle enviado ese hombre. Sostuvo que también ella negó que Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 6

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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