Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 12 de Julio de 2023, expediente CPE 631/2016/6/152

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Reg. Interno N° /2023

LEGAJO DE APELACIÓN DE C., J. M.; O. A. S.A. EN AUTOS:

LEGAJO DE INVESTIGACIÓN DE L. W. SA Y OTROS

FORMADO EN EL MARCO DE LA CAUSA N° CPE 631/2016,

CARATULADA: ‘S., M. Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 22.415’

.

CPE 631/2016/6/152/CA47. Orden N° 33.232. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8, Secretaría N° 15. Sala “A”.

Buenos Aires, de julio de 2023.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 9348/9348 vta. y 9349/9349 vta., del expediente principal CPE 631/2016/6, contra los puntos dispositivos CXLIII, CXLIV, CXLV y CXLVI de la resolución de fs.

8759/9312, también de aquel expediente principal, por los cuales el señor juez de la instancia previa dispuso el auto de procesamiento respecto de J.

M. C. y O. A. S.A. y ordenó trabar embargos sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de pesos $ 263.776,80.

Las presentaciones por las cuales las partes recurrentes y la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.A.), respectivamente, informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por los puntos dispositivos CXLIII y CXLV del pronunciamiento recurrido, el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento respecto de J. M. C. y de la persona jurídica O. A. S.A., por el hecho vinculado con la imputación referida por la resolución en crisis como punto “A”, consistente en el intento de ingreso al país de mercadería vinculada con la guía aérea “…N° AF354709 amparada por la solicitud particular 16073PART000489D donde figura como destinataria la firma ‘O. A. SA’. Allí se declaró la mercadería como 250 Memory Drive SSD, a un valor FOB de U$S 812,5. Del acta de verificación y aforo N°

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    17622ALOT000422C –Ver fs. 22 del Anexo II) de Verificación y Aforo reservado en Secretaría-, surge que se verificó la mercadería consistente en: 25 Pendrive Kingston DTM CK/8 GB Pen; 25 Pendrive Kingston DTM

    CK/8 GB Pen; 100 Pendrive Kingston DTSE9H/8 GB Pen y 100 Pendrive Kingston DTSE9H/16 GB Pen, arrojando un valor en aduana de $ 44.000

    (equivalente a U$S 3.211,68)…Asimismo, habría intervenido en el hecho el verificador de Aduana E.…”.

    En ese orden, el juzgado de la instancia previa concluyó que en el caso: “…se habría vulnerado el régimen de C. de importación, al tratarse de mercadería cuya adquisición habría sido documentada mediante facturas presuntamente apócrifas, la mercadería supera el monto establecido para el régimen de C. de importación…” (confr.

    considerando 6°, punto 68, de la resolución recurrida, la transcripción es copia textual del original).

    El juzgado de la instancia previa calificó provisoriamente los hechos referidos precedentemente en los términos del art. 864, incs. “b” y “e”, con las circunstancias calificantes del art. 865, incs. “a”, “c” y “f”, y en orden a lo previsto por el art. 871, todos del Código Aduanero.

  2. ) Que, por los recursos de apelación interpuestos y por los memoriales presentados ante esta instancia, el recurrente se agravió de la resolución recurrida, por los fundamentos expuestos por tales presentaciones, a los cuales se remite por razones de brevedad (confr. fs.

    9349/vta. y 9348/vta. de los autos principales y memoriales presentados digitalmente en este legajo).

  3. ) Que, en primer lugar, y conforme al criterio establecido por ambas salas de este tribunal (confr. CPE 333/2016/6/CA2, res. del 29/09/21,

    Reg. Interno N° 622/21 de la Sala “B” de esta Cámara y CPE

    287/2018/7/CA1, res. del 1/10/21, Reg. Interno N° 446/21 de esta Sala “A”), corresponde señalar que por el art. 302 del Código Procesal Penal de la Nación se dispone: “...Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente...”.

    No obstante esto, se advierte que, contrariamente a lo establecido por la norma aludida, el juzgado “a quo” recibió la declaración indagatoria de J. M. C. y de O. A. S.A. en un mismo acto, de acuerdo a lo que surge del acta de fs. 7742/7751 vta. del legajo principal CPE

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 631/2016/6, en cuanto por aquélla se consignó que “...de conformidad con lo dispuesto en el art. 298 del C.P.P.N., le informa detalladamente al imputado los hechos que se le atribuyen, en carácter personal y como representante legal de ‘O. A. SA’...” (la trascripción es copia textual del original, obrante en copia en el presente legajo).

  4. ) Que, aparte de la inobservancia destacada por el considerando anterior, por la lectura del acta de la declaración indagatoria aludida se observa que, respecto de la persona de existencia ideal O. A.

    S.A., no se ha dado cumplimiento con las exigencias y formalidades previstas por el código de formas para la celebración del acto mencionado;

    de modo que no puede entenderse celebrada la audiencia de que se trata con relación a la persona jurídica mencionada.

    En este sentido, se observa que si bien por el acta en cuestión se indagó a J. M. C. “…como representante legal de ‘O. A. SA’...”, no se efectuó respecto de aquélla el interrogatorio de identificación (acotado y acorde a la naturaleza jurídica del ente ideal) que prevé el art. 297 del C.P.P.N., toda vez que los datos proporcionados por J. M. C. al celebrarse la audiencia respectiva se refieren únicamente a su persona y ninguno de aquéllos se corresponde con información relacionada a O. A. S.A.

  5. ) Que, por otro lado, aun cuando se aprecia que, en la ocasión de efectivizarse aquel acto procesal, el juzgado “a quo” expresó que la imputación que se le efectuaba a J. M. C. se le dirigía en carácter personal y en su calidad de representante legal de O. A. S.A., no surge que se haya proveído la defensa técnica respecto de la persona jurídica, hasta aquel momento.

  6. ) Que, sobre el aspecto mencionado en último término, cabe precisar que por el escrito agregado a fs. 6044 de los autos principales, por el cual J. M. C. propuso un abogado defensor para que ejerza su defensa técnica, aquél se presentó en carácter personal, y no como representante de la persona jurídica O. A. S.A., y el juzgado “a quo” proveyó la defensa técnica únicamente respecto del nombrado C. y no así de la persona jurídica (confr. fs. 6044 y 6045 vta.).

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

  7. ) Que, por las circunstancias puestas de resalto por los considerandos anteriores, se advierte que en el caso “sub examine” no se ha cumplido con la exigencia legal de recibir la declaración indagatoria de la persona de existencia ideal O. A. S.A. y proveer a su defensa técnica, previo al dictado de un auto de procesamiento a su respecto, lo que implicó privar a aquella sociedad de la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa material, lo cual tiene entidad para afectar el derecho constitucional de la defensa en juicio que asiste a la misma. Por lo tanto, la decisión de mérito decretada en torno a la persona jurídica mencionada se encuentra viciada de nulidad.

    En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del auto de procesamiento dictado respecto de O. A. S.A. dispuesto por el punto dispositivo CXLV de la resolución recurrida y de todos los actos consecutivos que dependan de aquella decisión, entre éstos la decisión concerniente a la medida cautelar dispuesta por el punto dispositivo CXLVI

    de aquel pronunciamiento, por el cual se trabó un embargo sobre los bienes de aquélla (confr. arts. 166, 167 -inc. 3°-, 168 -párrafo segundo- y 307 del C.P.P.N., así como el art. 18 de la Constitución Nacional).

  8. ) Que, establecido lo anterior, en cuanto a las manifestaciones de la defensa de J. M. C. concernientes a que el decisorio apelado resultaría arbitrario, se advierte que por la vía recursiva en examen no se ha desarrollado una argumentación que demuestre, con el rigor y la suficiencia que es exigible, la existencia posible de defectos como el aludido, que afecten la validez de la resolución dictada por el juzgado “a quo”. En efecto, aquellas manifestaciones consisten en cuestionamientos genéricos que no se encuentran relacionados suficientemente con las constancias incorporadas al expediente.

    Sin perjuicio de lo puesto de resalto precedentemente, se aprecia que el pronunciamiento en examen cuenta con una fundamentación que, más allá de que se la comparta o no, deja a salvo a la decisión del tribunal de la instancia anterior de la tacha de arbitrariedad que se invoca en el caso.

    En las condiciones aludidas precedentemente, la arbitrariedad invocada por el recurrente sólo encierra o se sustenta en una discrepancia de aquella parte con las razones en las que el juzgado “a quo” fundó la decisión recurrida. Sin embargo, este Tribunal ha expresado en Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación oportunidades anteriores que, como regla general, de la cual no se advierten en autos motivos para apartarse, argumentaciones de aquella clase no pueden dar lugar a una declaración de invalidez, sino, en todo caso, motivar una actividad recursiva tendiente a lograr una revisión del pronunciamiento por el que la parte interesada se estima perjudicada, como ocurrió en el caso mediante el recurso de apelación...

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