Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 12 de Septiembre de 2023, expediente CPE 072006116/2006/TO01/15/CFC001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CPE

72006116/2006/TO1/15/CFC1

AGREST, H.L. y otros s/

recurso de casación

Registro nro.: 1022/23

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de septiembre de 2023, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor G.J.Y. como presidente y los jueces doctores A.E.L. y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver los recursos interpuestos en la presente causa nº CPE

72006116/2006/TO1/15/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada: ”AGREST, H.L. y otros s/ recurso de casación”.

Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor R.O.P.; por la defensa de J.C.S. los defensores particulares doctores M.G.S. y N.S., por la defensa de A.F.P. el defensor particular doctor E.M.C., por la defensa de H.L.A., los defensores particulares doctores A.C.G. y J.F.G., por la defensa de G.J.A. el defensor particular doctor P.I.S. y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a cargo de los doctores F.M.M., X. de las M.R., A.R.G., P.A.M.P., M.S., H.A.B. y T.A.J.F..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer Fecha de firma: 12/09/2023

Alta en sistema: 13/09/2023

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

lugar los jueces G.J.Y. y A.E.L., respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por decisión de fecha 1° de agosto de 2022,

    el Tribunal Oral Penal Económico n° 2, en forma unipersonal,

    resolvió: “…

    1. NO HACER LUGAR A LA INSUBSISTENCIA DE LA

    ACCIÓN PENAL, en virtud de la doctrina del plazo razonable,

    formulada por los imputados H.L.A., A.F.P., J.C.S. y G.J.A..

    Contra dicho pronunciamiento, las defensas de J.C.S., A.F.P., H.L.A.,

    G.J.A. y el representante del Ministerio Público Fiscal interpusieron recursos de casación, que fueron concedidos y mantenidos en esta instancia.

  2. ) Recurso de casación formulado por el Fiscal General.

    Que el representante del Ministerio Público Fiscal articuló el recurso casatorio bajo el supuesto del inc. 2º del art. 456 del CPPN. Puntualmente, cuestionó que el tribunal, al analizar el plazo razonable, no tuvo en consideración el tiempo que insumió la tramitación de la totalidad del proceso,

    pues el cálculo se hizo a partir de la citación en los términos del art. 294 del ritual, lo que implicó desconocer el trámite de diez años, en oposición a la doctrina del cimero tribunal atingente a la materia y, en particular, el precedente de Fallos 344:1930, in re, “G.. A ello adicionó

    la invocación del caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) “L.Á..

    A partir de ese criterio jurisprudencial, el recurrente sostuvo que: “…no es de crucial importancia que el imputado sepa que está sometido a proceso para que se esté

    ante un plazo computable en razón de esta garantía. Porque esa jurisprudencia, como se ve, está asumiendo que las molestias y Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CPE

    72006116/2006/TO1/15/CFC1

    AGREST, H.L. y otros s/

    recurso de casación

    cargas que produce un proceso penal en la persona imputada comienzan con el primer acto de persecución dirigido en su contra, con independencia de si ello es sabido, o no, por el imputado. Ahora bien, lo importante es determinar por qué ello es así, es decir, por qué una investigación penal prolongada puede vulnerar la dignidad de la persona imputada con independencia de que ésta haya sido anoticiada, o no, al respecto”.

    Luego, el casacionista pasó a enumerar razones fácticas y, en esa línea, expuso que los imputados estaban anoticiados de la existencia de la causa por lo menos desde el año 2007, con motivo de los allanamientos ordenados por el juez instructor.

    De otra parte, adujo que la causa no revestía la complejidad invocada por el a quo, pues entendió que se trataba de un caso estándar de contrabando a través de facturas truchas. En ese contexto alegó que: “…No son ni demasiados imputados ni demasiados hechos, ni las maniobras presentan alguna clase de sofisticación que permita inferir que la causa no se corresponde con una investigación media de contrabando. Por su parte, el aspecto transnacional –presente,

    desde luego, en el caso– no es más que un elemento connatural a toda causa por contrabando”.

    También el recurrente refirió que la jueza en su decisorio no relevó estos argumentos.

    Asimismo, mencionó razones institucionales que justifican a su entender la extinción de la acción penal por la violación del plazo razonable, toda vez que: “…no puede ser institucionalmente admisible que el promedio de duración de una investigación estándar de hechos de contrabando –como Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    estos– sean tres lustros. Si ello fuera así, estaríamos ante un sistema de investigación de casos manifiestamente ineficaz (porque no alcanza objetivos) e ineficiente (porque alcanza algunos objetivos pero a costa de demasiado tiempo y recursos)”.

    En esa línea cuestionó la forma en la que la fiscal de primera instancia encaró la investigación, en tanto tildó

    las medidas propuestas como innecesarias y caracterizó a la totalidad de la pesquisa como una “estrategia de investigación equivocada”.

    Por otro andarivel, planteó que esa fiscalía no se encontraba en condiciones de formular acusación en el juicio,

    en tanto solicitó el sobreseimiento de los imputados por violación del plazo razonable, previo a su inicio, lo cual equivale -siempre a su entender- al desistimiento del ejercicio de la acción penal. En consecuencia, expresó que en tanto se trató de una discusión previa al debate acerca de la necesidad de su realización, resulta aplicable al caso el precedente “Q.” de la CSJN.

    A todo ello adicionó que la querella de la AFIP, por ser un organismo del estado, no podría acudir en solitario al juicio y citó en abono jurisprudencia de esta Sala.

    Además, argumentó que el dictamen de la AFIP sobre el tema del plazo razonable resultaba ostensiblemente nulo, por carecer de fundamentación, y así solicitó su declaración.

    Recurso de casación incoado por la defensa de J.C.S..

    Que articuló la presentación casatoria en la inobservancia de la ley procesal (art. 456 inc. 2º, CPPN),

    toda vez que se planteó la nulidad de la sentencia por arbitrariedad, también se advirtió que estaría incompleta la parte resolutiva y se alegó la violación del plazo razonable.

    En primer término, bajo el título: “Violación del plazo razonable y arbitrariedad en la decisión”, el recurrente Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CPE

    72006116/2006/TO1/15/CFC1

    AGREST, H.L. y otros s/

    recurso de casación

    señaló que la decisión en crisis resulta arbitraria y compartió los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal, en cuanto la causa no revestía una complejidad que justificara la demora y, además, sostuvo que hubo tiempos muertos en la tramitación del proceso. En esa línea, destacó que la etapa de instrucción demoró 15 años y 3

    meses. A todo ello adicionó que se violaron los plazos establecidos en el CPPN y el CPPF para la duración del proceso.

    De seguido, se explayó sobre la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece los límites del plazo razonable, en cuanto a su marco teórico y refirió que en los precedentes citados se había declarado la violación al plazo razonable, a pesar de que no había transcurrido el tiempo para la prescripción; a su vez refirió que en todos esos casos el proceso había insumido más de diez años. De seguido citó jurisprudencia más actual del cimero tribunal (in re “G., causa: FGR 081000599/2007/17/RH009, del 26/12/2017;

    F., causa nº: 2148/2015, del 26/16/2019, “E.” del 23/3/2021 y “G., CSJ 2582/2018/RH1, del 12/8/2021).

    Por otra parte, argumentó que también se conculcó el derecho de defensa, puesto que diversos elementos probatorios requeridos para el debate pueden haberse perdido, como por ejemplo, los cruces telefónicos. En esa misma línea planteó

    que su asistido al ser un octogenario tiene derecho a recibir un fin en su situación procesal. Así también refirió que el paso del tiempo afecta la estrategia de defensa toda vez que su asistido no se encuentra en condiciones de brindar explicaciones sobre eventos ocurridos hace 16 años.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    36932703#363677252#20230912095538414

    En otro orden, bajo el rótulo: “Nulidad de la sentencia con relación a la decisión sobre la prescripción penal por arbitrariedad y por la parte dispositiva incompleta (CPPN, 456, inc. 2; 404 y 123)”, alegó que el llamado a indagatoria, ocurrido un día antes de que prescribiera la causa, tenía como único objetivo impedir que ello aconteciera.

    En...

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