Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 29 de Noviembre de 2022, expediente FMP 008561/2018/15/CA003

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Mar del Plata, 29 de noviembre de 2022.-

Y VISTA:

La presente causa N° FMP 8561/2018/15/CA3 proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de esta ciudad, Secretaría Penal Nro. 2, caratulada:

LEGAJO DE APELACIÓN (EN AUTOS: “C., M.R. Y OTROS POR INFRACCIÓN LEY 22.415)”, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata;

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de C.O. B., por la de los encausados F. M. S. y L. L. F., por el abogado defensor de P. A. M., por la Defensa Oficial en representación de H. B. y M.C. y por la defensa particular de M. C. y S.

V. Q., todos contra el interlocutorio de fecha 24/06/2…

mediante el cual se dispuso ─en lo que al presente interesa─ el procesamiento sin prisión preventiva respecto de 1.- Q. y C., por resultar autores penalmente responsables del delito asociación ilícita en concurso real con el delito de encubrimiento de contrabando agravado por habitualidad, en su rol de “organizadores” (arts. 874 ap. 1 inc. “d” y ap. 3 “b” de la Ley 22.415,

art. 55 y 210 del CP) y, adicionalmente, a M. C. por el delito de tenencia de arma de guerra de uso civil condicional y sus municiones, que concurre en forma real con el delito de asociación ilícita (arts. 55, 189 bis y 210 del CP y arts. 306, 310 y 312 del CPPN); en relación a 2.- S. y F.,

se dictó su procesamiento por resultar autores penalmente responsables del delito asociación ilícita en concurso real con delito de encubrimiento de contrabando agravado por habitualidad,

en el rol de “organizador” y “miembro” respectivamente; 3.- M., fue procesado en calidad de autor penalmente responsable del delito asociación ilícita en concurso real con el delito de encubrimiento de contrabando agravado por habitualidad, en su rol de “jefe”; y por último 4.-

C., 5.- B. y 6.- B., fueron procesados como autores penalmente responsables del delito asociación ilícita en concurso real con el delito de encubrimiento de contrabando agravado por habitualidad, en el rol de “miembro”.

Fecha de firma: 29/11/2022

Alta en sistema: 30/11/2022

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

36786856#350213157#20221129085216481

Además, se mandó a trabar embargo sobre los bienes y dinero de los nombrados hasta cubrir la suma, en forma solidaria, de $50.000.000, disponiéndose sus respectivas inhibiciones generales de bienes e intimando a los imputados a hacer efectiva una caución personal por un fiador en la suma de $1.000.000 (con excepción de B. respecto de quien se fijó la suma de $150.000) y se ordenó el decomiso de toda la mercadería secuestrada en autos (art. 947 ley 22.415 y 23 del CP).

● Los hechos. La resolución recurrida.

A los fines de lograr un mejor entendimiento de la cuestión, brevemente haré referencia a los hechos investigados. En dicha senda, tengo presente que esta investigación tuvo su génesis en la denuncia formulada por la Dirección General de Aduanas de esta ciudad, respecto a que algunas personas tendrían en su poder y comercializarían mercadería de origen extranjero sin justificar el correcto libramiento a plaza, lo que conformaría no sólo una infracción aduanera, sino según la denunciante, un entramado delictivo más complejo.

Los sujetos que estarían involucrados en la referida organización serían los encausados B., C., M., C., Q., S., F. y B., quienes se dedicaban a la comercialización de las prendas de vestir y artículos conexos presuntamente provenientes del contrabando junto con mercadería falsa y/o con marca imitada, hechos que habrían transcurrido al menos desde mediados del año 2016 hasta el mes de junio de 2018, fecha en que se produjeron los allanamientos.

A su vez, la mercadería era ofrecida para la venta al público en general en comercios y por medio de las redes sociales, captando a los potenciales clientes en “tiendas virtuales”, al tiempo que se resguardaba la misma en los domicilios particulares de los investigados, mientras que arrendaban bauleras o utilizaban locales o viviendas que funcionaban en la modalidad de “shows rooms”, donde exhibían las mercaderías para la venta.

Ahora bien, el a quo tuvo por probado que S. y M. canalizaban una parte importante de la mercadería, reunían el dinero de los futuros compradores, administraban el stock y mantenían la relación con los clientes, sumado a que ocultaban la mercadería espuria tanto en sus domicilios particulares como en bauleras arrendadas a la firma “47 Flete”.

En cuanto a C. y Q..concluyó que se ocupaban de la adquisición de mercadería para su reventa como en el abastecimiento de la misma al grupo, mientras que Fecha de firma: 29/11/2022

Alta en sistema: 30/11/2022

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

C.B.y B. eran los encargados de ponerla a la venta promocionando en las redes sociales,

acondicionado locales, departamentos y otros lugares que oficiaban de “show rooms”. Por su parte, L. F.estaba a cargo de la organización, administrando como supervisora el sistema informal que llevaba la registración de la mercadería, clientes y pagos ─“fab import delivery”─,

habiendo sido incluso observada también cargando mercadería en las bauleras “47 Flete”.

Tales conductas fueron subsumidas por el Juez de la instancia anterior en las de asociación ilícita en concurso real con el encubrimiento de contrabando por la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir provenientes del contrabando, con el agravante de constituir una actividad habitual,

ocupando los encausados diversos roles en cuanto a “jefes”, “organizadores” y “miembros” de la referida asociación ilícita (cfr. arts. 874 ap. 1 inc. “d” y ap. 3 “b” de la L. 22.415 y sus mod.,

art. 55 y 210 del C.P.).

Por otro lado, en los allanamientos efectuados se secuestró a C. un arma de fuego y municiones, lo que dio lugar a la imputación de tenencia ilegítima, pues la pericia balística determinó que la misma se encontraba, junto con sus municiones, aptas para el disparo, dictándose el correspondiente procesamiento.

● Los agravios de las partes recurrentes En primer lugar, la defensa de C. B. sostiene que no se encuentra acreditada su participación como miembro de una asociación ilícita, ya que, si bien la resolución cuestionada hace referencia a la mercadería secuestrada en su domicilio y a su agenda telefónica, no se desprende que haya integrado dicho grupo. En todo caso, su actividad puede haber quedado limitada a comprar mercadería para su posterior venta, pero tampoco hay elementos que acrediten que supiera sobre el origen de la misma, ni que tuvo intención de integrar una asociación para delinquir.

Afirma que en el auto atacado, en ningún momento se hace referencia a que tenía conocimiento sobre la existencia de una asociación ilícita ni del origen de la mercadería, aunque sí de la puesta en marcha de una actividad económica informal, lo que dista de una asociación destinada a cometer delitos, haciendo hincapié en que la existencia de llamadas telefónicas a distintos números investigados solo evidencia que compró de buena fe mercadería para su venta como un medio lícito.

Fecha de firma: 29/11/2022

Alta en sistema: 30/11/2022

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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La defensa técnica de S. y F., imputados en calidad de organizador y miembro respectivamente, se agravia del cuadro probatorio valorado por el a quo, ya que considera que adolece de vicios y errores que impiden fundar el procesamiento de los nombrados respecto de los delitos atribuidos.

Resalta las irregularidades en el procedimiento realizado por la Aduana en cuanto a la desintervención y relevamiento de la documentación secuestrada, lo que no permite descartar que se haya alterado el contenido de las cajas en donde se almacenaba la documentación secuestrada, agregando, quitando o modificando efectos que luego el magistrado ha valorado para dictar el procesamiento. Dicho planteo que fue formalizado mediante la articulación de una nulidad que tramita en el incidente Nº 13, habiendo sido rechazado en primera instancia y recurrido por las partes.

Por otro lado, explica que el día 26/04/2022 solicitó a la DGA que se expidiera sobre la posibilidad de aplicación de la ley 27.541 a los efectos que su defendido pudiera acogerse al régimen de regularización, ya que cumple las condiciones requeridas por la misma, lo cual le permitiría extinguir la acción penal respecto de los delitos atribuidos. Si bien la Aduana no cargó al sistema la deuda por tributos aduaneros, se encuentra en trámite una acción de amparo a los efectos que la DGA lo haga para así poder cancelarla y extinguir la acción.

Además, si bien el Director de la Aduana descarta que las mercaderías hubieran ingresado al país bajo el régimen de equipaje, el magistrado no esbozó ninguna hipótesis sobre dicha circunstancia ni ordenó medida alguna que permitiera verificar su procedencia y, para asumir que se trata de mercadería importada, sólo se basó en elementos documentales secuestrados en los allanamientos, aunque dada la violación de la cadena de custodia denunciada, no puede afirmarse que los mismos hayan sido obtenidos en los domicilios de S. y F..

Agrega que las numerosas tareas de investigación solo han comprobado la existencia de mercadería en distintos domicilios, que según las pericias realizadas resultaría apócrifa, violando la ley de marcas y configurando el delito previsto por el art. 31 inc. “d” de la ley 22.362, aunque sin pruebas concretas de que los...

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