Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 16 de Junio de 2017, expediente FRO 042000475/2011/15/CA002

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 42000475/2011/15/CA2 Rosario, 16 de junio de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A"

(integrada) el expediente n° FRO 42000475/2011/15/CA2, caratulado “M., G.D. y otros s/ Asociación Ilícita Fiscal”, proveniente del Juzgado Federal N° 4 de Rosario, del que resulta:

Vienen los autos para resolver los recursos de apelación que interpusieron los defensores de L.M. L. (fs. 7679/7683), C.J.B., J.L.P., R.S.B. (fs. 7690/7700), R.R.S. (fs.

7704/7707), L.A.T. (fs. 7709/7722), G.D.M. (fs. 7726/7730) y D.A.M. (fs. 7731/7736) contra la resolución del 10 de agosto de 2015 (fs. 7665/7675) en cuanto los procesó como presuntos “autores penalmente responsables del delito de asociación ilícita tributaria previsto y penado en el art. 15 inc. c de la Ley 24.769…” y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de un millón de pesos ($

1.000.000) por cada uno de ellos.

Por su parte, la Fiscalía apeló ese decisorio a fs. 7761 en cuanto se dictó la falta de mérito respecto de J.J.L..

Elevadas las actuaciones a la alzada, se dispuso por sorteo informático la intervención de esta Sala.

Realizada la audiencia oral a los fines del Art. 454 del código de rito (fs. 7930/7931), quedaron las presentes en condiciones de resolver.

Y considerando que:

El Dr. J.S.G. dijo:

  1. ) El Defensor Oficial, en representación del E.L.M.L., recuerda que el delito por el cual se procesó a su pupilo exige tres elementos: (a) formar Fecha de firma: 16/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28005800#181372224#20170616131206285 parte de una asociación u organización; (b) un número mínimo de participantes y (c) el propósito colectivo de delinquir, para cometer alguno de los delitos previstos por la ley 24.769.

    1. mismo tiempo, señala que se trata de un delito doloso, que exige dolo directo, cuya demostración es esencial para probar la existencia del ilícito.

    Afirma que pretender sostener que L. tenía conocimiento de las conductas que se investigan en este sumario por la sola razón de su intervención como escribano público en la constitución de algunas de las sociedades que fueron utilizadas por otros, luce como una presunción infundada.

    Resalta que ni del entrecruzamiento de datos de la AFIP, ni de las constataciones de domicilios, pedidos de informes a entidades bancarias ni rastreo de direcciones IP desde los que se efectuaron trámites a nombre de las personas físicas y jurídicas vinculadas surgen elementos que demuestren la participación de su pupilo en la asociación ilícita.

    Destaca que la mera constitución de sociedades se dio en el marco de una relación profesional con B. y B., iniciada en 2006 y que se desarrolló a lo largo de tres años, durante los cuales no sólo se llevó a cabo dicha actividad sino que además se realizaron trámites de tipo personal. Asimismo señala que el procedimiento está reglado legalmente y, en su obrar, L. no se apartó de la normativa vigente. Por otro lado, agrega que la inscripción de las personas jurídicas se hizo por apoderados de los entes mencionados, aspecto que el decisorio valoró –según esa defensa- al pronunciarse respecto de J.L.P.. En síntesis, resalta Fecha de firma: 16/06/2017 que la labor y el contacto con “las Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28005800#181372224#20170616131206285 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 42000475/2011/15/CA2 sociedades involucradas en la maniobra” terminaban con la firma de los estatutos, la expedición de la primera copia de la escritura y el dictamen de precalificación profesional.

    Explica que el derrotero posterior de la sociedad, sus actividades, los negocios que llevaban adelante y demás cuestiones relativas a las mismas escapaban al conocimiento de L., puesto que no le correspondía efectuar el seguimiento de dichos entes, ya que toda la participación que se le achaca en la organización delictual tiene que ver con lo actuado en el estricto campo de sus incumbencias profesionales.

    Finalmente, le agravia el monto del embargo y su falta de fundamentación en los términos del art.

    123 del código de rito, por lo que pide su nulidad.

  2. ) El defensor de C.B., J.L.P. y R.S.B. resalta que el auto que recurre comienza describiendo una situación genérica, que reconoce que la imputación también lo fue, sin especificar qué períodos son los evadidos ni de cuáles impuestos, como tampoco qué tareas desarrolló cada uno de los partícipes de la asociación.

    Afirma que sólo se efectuaron referencias genéricas en los casos particulares de B., B. y P., mencionando elementos objetivos del expediente que no demuestran per se una participación criminal en las conductas ilícitas y menos aún la distribución de roles en la asociación y/o relación con los otros encausados.

    Sostiene que hubiera sido adecuado a los fines de un eficaz derecho de defensa que el magistrado mencionara alguno de los productores, acopiadores o exportadores de cereal que habrían evadido impuestos. Agrega que resulta curioso que ninguno se encuentre investigado y Fecha de firma: 16/06/2017 menos procesado.

    Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28005800#181372224#20170616131206285 Afirma que es “falso de toda falsedad” que B. comparta cuentas bancarias con otros coimputados y que administrara claves fiscales de algunas sociedades. Ofrece producir pruebas que acreditan sus dichos.

    Aclara que P. y B. forman parte de un estudio especializado en derecho societario y en ese cometido ofrecen sus servicios poniendo a la venta sociedades ya constituidas.

    Explica cómo funciona esa actividad y resalta que si B. tuvo la relación de la clave fiscal para operar con la sociedad fue por un día, al efecto de registrarla en AFIP, para luego transferirla a los nuevos adquirentes de la firma. Por tal razón concluye que es falso que ese imputado haya tenido las claves para realizar presentaciones ante el organismo fiscal, o cualquier otro trámite impositivo, si al darle de alta se relaciona su CUIT con la sociedad, pero inmediatamente se transfirió en cada caso a sus nuevos adquirentes.

    Seguidamente, el defensor realiza un análisis de la situación de cada uno de sus pupilos.

    Recuerda que a C.B. se la vinculó

    con la supuesta organización por haber constituido junto a B.

    alrededor de 25 sociedades utilizadas para los fines ilícitos investigados.

    Refiere que eso es cierto, y que en realidad constituyeron más de mil, pero ninguna de ellas lo fue con fines ilícitos o con el propósito de facilitar una evasión.

    Resalta que en la sentencia no se demostró

    la existencia de un acuerdo previo para confeccionar la asociación ilícita entre los imputados, ni hay un desarrollo Fecha de firma: 16/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28005800#181372224#20170616131206285 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 42000475/2011/15/CA2 de qué elementos la vincularían con la maniobra de evasión.

    También afirma que no está demostrado el dolo que requiere el tipo penal y de ahí que se lo presume sin demostrarlo y que tampoco está claro cuál es el grado de organización y en que parte está inserta B..

    Algo similar expone cuando analiza la situación de R.S.B., concluyendo que se trató de una imputación objetiva, sin determinar cómo se vincula con la asociación ilícita.

    Agrega que es falso que el imputado sea cotitular de cuentas bancarias con sociedades relacionadas con la evasión de tributos nacionales y cuestiona que en el resolutorio se haya dicho que no tenía acreditaciones bancarias que amerite el movimiento de las cuentas de las empresas que administraba.

    En lo que refiere a J.L.P., el letrado resalta que como socio del estudio que integraban B.

    y B., únicamente prestó servicios profesionales, sin siquiera tener conocimiento de quien o quienes fueron los que estaban integrando o transfiriendo las sociedades.

    Concluye que en la sentencia en crisis se vulneraron el principio en que se sienta toda resolución (sana crítica racional) y una fundamentación adecuada de los autos, es decir la motivación.

    Por último, se agravia del embargo trabado contra sus defendidos por resultar infundado, de imposible cumplimiento y excesivo.

    En la audiencia de fs. 7930 el defensor afirmó que en este caso no hubo un “perjuicio efectivo” al Fisco ya que “no se determinó la deuda”.

    Reitera que la imputación fue “genérica”

    Fecha de firma: 16/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28005800#181372224#20170616131206285 sin aclararse cuál fue el concreto rol que sus defendidos tuvieron en la maniobra ilícita y denuncia que no se produjeron medidas probatorias que su parte había ofrecido oportunamente.

  3. ) A la defensa de R.R.S. le agravia “el modo genérico de valorar los elementos acompañados por el organismo administrativo”, la ausencia de tarea investigativa por parte del fiscal y el juez, ajena y distinta de la que realizó el denunciante, la AFIP y finalmente, la ausencia de crítica respecto de dichos elementos.

    Le agravia que se haya valorado que haya elementos de convicción suficientes para procesar a su pupilo, cuando en realidad sólo hay indicios y presunciones, insuficientes para formular una acusación válida.

    Refiere a que en la resolución que apela, se expresó que para quedar encuadrado en la figura delictiva alcanza “la intención de delinquir” aunque no haga nada, lo que es violatorio de los principios constitucionales...

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