Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 30 de Mayo de 2016, expediente CPE 000823/2010/15/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 823/2010, CARATULADA: “ASOCIACIÓN MUTUAL PUYÉN Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 24.769”, J.N.P.E. N° 11, SEC. N° 21 (CAUSA Nº CPE 823/2010/15/CA1. ORDEN Nº 26.635. SALA “B”).

Buenos Aires, de mayo de 2016.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de C.H.M.

y de E.A.M. y por la defensa de A.M.S., de P.M.D.C., de C.E.D., de M.T., de M.A.M. y de G.M.L. a fs. 1066/1088 vta. y 1089/1111 vta., respectivamente, de los autos principales (fs. 190/212 vta. y 213/235 vta. de este incidente)

contra los puntos resolutivos III, IV y V de la resolución de fs. 1034/1059 vta.

del legajo principal (fs. 163/188 vta. del presente), por los cuales se dictó el auto de procesamiento de los nombrados y se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta cubrir la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000).

Las presentaciones de fs. 246/276 y 277/307 de este incidente, por las cuales la defensa de C.H.M. y de E.A.M. y la defensa de A.M.S., de P.M.D.C., de C.E.D., de M.T., de M.A.M. y de G.M.L. informaron, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución apelada, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de C.H.M., de E.A.M., de A.M.S., de P.M.D.C., de C.E.D., de M.A.M. y de G.M.L., por considerarlos, “prima facie”, coautores del delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769, por la evasión presunta del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios anuales 2008 y 2009, a cuyo pago ASOCIACIÓN MUTUAL PUYÉN se encontraba obligada, por las sumas de $ 404.026,41 y de $ 439.310,30, respectivamente, y coautores del delito previsto por el art. 2 inc. c) de la ley 24.769, en función del art. 1 de la ley mencionada, por la evasión presunta del Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria correspondiente a los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009, a cuyo pago ASOCIACIÓN MUTUAL Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #27407884#154130801#20160527120001176 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional PUYÉN se encontraba obligada, por las sumas de $ 1.042.547,96, $.1.901.424,08 y $ 2.094.272,58 respectivamente, “…mediante la utilización fraudulenta de la reducción de la alícuota del impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta bancaria, prevista en el artículo 7 del decreto N° 380/2001 (anexo) para las asociaciones mutuales, y de la exención en el impuesto al Valor Agregado, prevista en el artículo 7, inciso “h”, punto 6, de la ley N°.23.349, también para las entidades mutualistas…” (confr. fs. 164 vta. del presente). Por otra parte, los hechos mencionados se encontrarían agravados por la circunstancia prevista por el artículo 15, inciso b), de la ley 24.769.

    Asimismo, se dictó el auto de procesamiento de M.T., con relación a los hechos mencionados por el párrafo anterior, por considerárselo, “prima facie”, partícipe necesario de los mismos.

  2. ) Que, conforme a lo que surge de las constancias obrantes en los autos principales y a lo que se describió por la resolución apelada, los hechos presuntos de evasión tributaria mencionados por el considerando anterior se habrían verificado en razón de que “…1) durante los ejercicios anuales 2007, 2008 y 2009 ASOCIACIÓN MUTUAL PUYÉN registró

    movimientos de fondos en diferentes cuentas corrientes abiertas a su nombre en distintas entidades bancarias por las sumas de $ 145.739.122,40 durante el ejercicio anual 2007; $ 278.593.546,30 durante el ejercicio anual 2008 y $.280.749.067,07 durante el ejercicio anual 2009; 2) tales movimientos de fondos se encuentran gravados en el Impuesto sobre los débitos y créditos bancarios…4) los responsables de la asociación solicitaron ante las entidades bancarias donde se encuentran registradas las cuentas, que actúan como agentes de percepción del impuesto…la aplicación de la alícuota reducida del 2,5 ‰ en función de su condición de asociación mutual y las exenciones impositivas de las que resulta beneficiaria en función de los fines mutualistas propios de esa clase de entidades (art. 7 del decreto 380/01); 5)

    tales acreditaciones no se corresponden con movimientos de fondos propios del desarrollo del objeto social de la mutual sino que obedecen, en su mayoría, a la operatoria de cambio de cheques de terceros por dinero en efectivo y por lo tanto se encuentran gravad[a]s a alícuota general del 6 ‰

    para los créditos y 6 ‰ para los débitos…6) mediante la utilización Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #27407884#154130801#20160527120001176 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional fraudulenta de la reducción impositiva a la que se ha hecho referencia se habría evadido el pago del impuesto a los débitos y créditos bancarios…7) la ASOCIACIÓN MUTUAL PUYÉN se inscribió ante la Administración Federal de Ingresos Públicos como sujeto exento en el impuesto al valor agregado en los términos del art. 7, inc. h) punto 6° de la ley 23.349; 8) los ingresos facturados en concepto de “comisión por gestión de cobranza” durante los ejercicios 2008 y 2009, en tanto no se corresponden con los fines mutualistas de la entidad, constituyen hechos imponibles en el Impuesto al Valor Agregado…9) mediante la utilización presuntamente fraudulenta de la exención impositiva referida se habrían evadido obligaciones tributarias en el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2008…y del ejercicio anual 2009…” (confr. considerando 17° de la resolución apelada; se prescinde del resaltado del original)

  3. ) Que, respecto del planteo de nulidad de la resolución recurrida por falta supuesta de fundamentación formulado por los recurrentes, cabe expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    En consecuencia, el agravio relacionado con que aquella resolución carece de fundamentación sólo evidencia una apreciación subjetiva motivada en la disconformidad de los recurrentes con los fundamentos de un pronunciamiento que resultó adverso a la pretensión de aquéllos, pero aquella disconformidad, en el caso, no habilita a considerar carente de fundamentos al pronunciamiento del que se trata (confr., en sentido similar, Reg. N° 202/14, de esta Sala “B”).

    Asimismo, por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a valorar todos los argumentos ofrecidos como descargo por los imputados, ni a disponer la producción de todas las medidas de prueba solicitadas por aquéllos, sino sólo las que Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #27407884#154130801#20160527120001176 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional estimaran pertinentes a fin de “…comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art.

    193 del C.P.P.N.)…” (confr. R.. Nos. 663/01, 981/01 y 598/04, entre otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, respecto de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los imputados, corresponde expresar que los elementos de prueba incorporados actualmente a los autos principales constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por el juzgado “a quo” acerca de la materialidad de los hechos ilícitos de los que se trata.

  5. ) Que, en efecto, las circunstancias reseñadas y valoradas por el juzgado “a quo” por los considerandos 18° a 44° de la resolución recurrida resultan, en principio, suficientes para estimar probado, con el grado de probabilidad propio de esta etapa del proceso, que las acreditaciones y los débitos bancarios en función de los cuales se establecieron las obligaciones tributarias de ASOCIACIÓN MUTUAL PUYÉN respondieron a movimientos de fondos que no se condicen con los fines mutualistas de la misma, sino que se relacionan, de manera casi exclusiva, con gestiones de cobranza de dinero en efectivo y de cheques de terceros a presuntos asociados de aquélla. Por lo tanto, respecto de las acreditaciones y de los débitos mencionados, los cuales según lo indicado por el juzgado “a quo” correspondieron a una operatoria de carácter financiero, que habría sido propia de FINANCIAL NET S.A. y era canalizada por medio de ASOCIACIÓN MUTUAL PUYÉN, no resultó

    procedente la exención de la que la entidad mutualista gozó respecto del Impuesto al Valor Agregado, ni la aplicación de la alícuota reducida en el Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria.

  6. ) Que, en efecto, por la Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales N° 20.231, se establece: “…son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una Fecha de firma: 30/05/2016...

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