Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 2 de Agosto de 2023, expediente CPE 000631/2016/6/149/CA042

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Registro Interno N°

LEGAJO DE APELACIÓN DE M. C. R., EN AUTOS:

LEGAJO DE INVESTIGACIÓN DE L. W. S.A. Y OTROS

FORMADO EN EL MARCO DE LA CAUSA N° CPE 631/2016,

CARATULADA: ‘S., M. Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY

22.415’

.

CPE 631/2016/6/149/CA42. Orden N° 33.227. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8, Secretaría N° 15. Sala “A”.

Buenos Aires, de agosto de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.

C. R. a fs. 9419/9421 vta. de los autos principales CPE 631/2016/6,

contra los puntos dispositivos CXI y CXII de la resolución de fs.

8759/9312, también de aquel expediente principal, por los cuales el señor juez de la instancia previa dispuso dictar el auto de procesamiento de M. C. R., sin prisión preventiva y trabar un embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos con cincuenta y dos centavos ($ 185.455,52).

Las presentaciones por las cuales la defensa de M. C. R.

y la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.A.), respectivamente, informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el punto dispositivo CXI del pronunciamiento recurrido, el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de M. C. R., por el Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    hecho consistente en: “A) El intento de ingreso al país de mercadería contenida en una encomienda secuestrada junto a la guía aérea N°

    160382640 y la factura del proveedor “B.” (B. H. (UK) L. T. G. C.

    A.) con domicilio en Inglaterra, a favor de M. C. R.; describiendo la mercadería como 174 partes y repuestos para automotores, a un valor de U$S 991,63. Surge de la factura que los valores estén establecidos en dólares. La guía aérea secuestrada es una fotocopia,

    consignándose “From MIA to BUE”. De la consulta al registro del Sistema Informático Malvina, surgió que el número real de guía aérea es el P0860382640, no estando registrado el 160382640 (ver fs. 3625). La copia que fuera aportada por la defensa de “L. W. SA”

    a fs. 1740 de autos, se trata de una copia de aquella guía P0860382640, vinculada a un vuelo de “IBERIA”, procedente de Madrid, arribado el 26/12/16 tratándose de una “Airwaybill”

    emitido por “R.”. D.S.I.M. surge que la guía aérea del vuelo de “IBERIA” es la N° 07535440204. De conformidad a lo expuesto, la guía secuestrada junto con la mercadería sería ficticia, por lo que se concluye que la mercadería en cuestión no iba a ser oficializada mediante solicitud particular, ni iba a ser sometida a verificación (ver informe fs. 3446).

    Del acta de verificación y aforo efectuada en el Depósito de la AFIP DGA ubicado en Escobar, acta N°

    17622ALOT000087U - ver fs. 36/40 del Anexo de Verificación y aforo I, reservado en Secretaría-, surge que se verificó la mercadería consistente en 174 partes y repuestos para automotores, arrojando un valor en aduana de $ 27.073,00 (equivalente a U$S 1.724,39).

    Indicando en algunas de ellas “con intervención” (CHAS).

    (…) Por ende, la verificación llevada a cabo con el procedimiento de apertura del envío identificado con la Guía aérea mencionada, acreditaría -con el grado de certeza exigido para esta etapa procesal- que se habría intentado ingresar mercadería que,

    por su naturaleza, requería intervenciones previas lo cual la excluía del régimen simplificado de C..

    En cuanto a la valoración, se determinó que se declaró

    U$S 991,63, cuando por el procedimiento de verificación y aforo efectuado sobre la mercadería secuestrada indica que lo superaba Fecha de firma: 02/08/2023

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    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación ampliamente, ya que ascendía a U$S 1.724,39, lo cual se estima acreditado con la valoración efectuada por la Aduana que surge del aforo practicado.

    Ello indicaría que se habría consignado aquel valor,

    con la finalidad de lograr el ingreso de la mercadería mediante el régimen de C., cuando en realidad superaba el tope monetario máximo permitido por la normativa aplicable vigente de dicho régimen…”.

    El juzgado de la instancia previa calificó

    provisoriamente los hechos referidos precedentemente en los términos del art. 864, incs. “b” y “e”, con las circunstancias calificantes del art. 865, incs. “a” y “f”, y en orden a lo previsto por el art. 871, todos ellos del Código Aduanero.

    Además, por el punto dispositivo CXII del decisorio referido anteriormente, se dispuso: “MANDAR TRABAR EMBARGO

    sobre los bienes de la imputada M.C.R.(.…) hasta cubrir la suma DE PESOS CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS

    CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y DOS

    CENTAVOS ($ 185.455,52) …” (se prescinde del resaltado original).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado en esta instancia, la parte recurrente se agravió

    de la resolución apelada en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento de M. C. R. y se ordenó trabar embargo sobre los bienes de la nombrada, por los fundamentos expuestos por las presentaciones aludidas, a los cuales se remite por razones de brevedad.

  3. ) Que, en primer lugar corresponde señalar que la conclusión efectuada por el juzgado “a quo” por el auto de procesamiento recurrido, acerca de que, en el caso, “…la guía secuestrada junto con la mercadería sería ficticia, por lo que se concluye que la mercadería en cuestión no iba a ser oficializada mediante solicitud particular, ni iba a ser sometida a verificación…”, no se condice con la hipótesis también expresada y Fecha de firma: 02/08/2023

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    desarrollada por aquel tribunal en el decisorio apelado circunscripta a que “…se habría consignado aquel valor, con la finalidad de lograr el ingreso de la mercadería mediante el régimen de C., cuando en realidad superaba el tope máximo permitido por la normativa aplicable vigente de dicho régimen…” y a que “…la burla al debido control se habría intentado mediante la declaración de la mercadería en la factura, de un modo tal que tanto en su descripción, y valor resultara acorde a las previsiones del régimen simplificado mediante el cual se pretendía ingresar …”, toda vez que, o bien se trata de un caso en el que la mercadería ingresaría sin registrarse operación alguna ante el servicio aduanero o, por el contrario, de un supuesto en el que se pretendía importar la misma mediante el Régimen Simplificado de C., pese a encontrarse normativamente excluida a tales fines.

    En ese orden, cabe advertir que, sin perjuicio de la presunta inconsistencia documental señalada por el magistrado de la instancia previa acerca del número de la guía aérea involucrada, la versión de los hechos vinculada con la simulación de aquella guía no fue suficientemente desarrollada por el decisorio apelado y tampoco se advierten suficientes las valoraciones plasmadas en aquel pronunciamiento para dar sustento a aquella conclusión.

    Además, el número de la guía aérea incautada (160382640) surge del comprobante de transporte emitido por la línea aérea interviniente en el caso, tal como surge de la documentación que acompañaba a la misma (ver constancia de IBEXPRESS,

    correspondiente a la operación en trato-HOUSE: I160382640),

    extremo que, en principio, no permite evidenciar con claridad la falta de registro o inexistencia de aquella guía.

    Por lo tanto, en el caso, corresponde abordar y analizar la imputación formulada por el tribunal de la instancia previa a M. C.

    R. circunscripta al apartamiento presunto del marco normativo que regula el Régimen Simplificado de C., en torno a la operación referida por el considerando 1° de la presente, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en caso de profundizarse la investigación y de obtenerse elementos que impongan modificar el criterio establecido por la presente.

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 4°) Que, en consecuencia, cabe señalar que por la R.G.

    (ex A.N.A.) 2436/96, se aprobaron las normas relativas a la importación y exportación de mercaderías por parte de empresas habilitadas como prestadores de servicios postales (PSP/Courier), y se estableció que: “…Podrá transportarse por este régimen: a)

    correspondencia en general; b) planillas; c) listados; d) soportes magnéticos con información extraída de sistemas de computación destinada a actividades bancarias y empresarias en general; e)

    demás documentación cuyo envío usualmente se cursa por esta vía…” y “…encomiendas conteniendo mercaderías cuyo peso no supere los cincuenta (50) Kilogramos…” (confr., respectivamente,

    puntos 1. y 2. del título C del anexo II de la resolución de que se trata). Además del requisito vinculado con el peso de la mercadería,

    por aquella normativa se estableció: “…Exclúyese del procedimiento simplificado…a las mercaderías:

    1. a exportarse cuyo valor FOB exceda los tres mil (3000) dólares estadounidenses;

    2. a importarse, cuyo valor FOB exceda los mil quinientos (1500) dólares estadounidenses;

    3. sujetas a identificación aduanera;

    4. sujetas a la aplicación de las disposiciones vigentes en materia de prohibiciones, restricciones y autorizaciones e intervenciones de otros organismos oficiales;

    5. sujetas a la presentación de certificado de origen incluyéndose ALADI y MERCOSUR, salvo que se opte por el tratamiento que corresponda a la mercadería para terceros países (Extrazona);

    6. beneficiadas con...

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