Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 22 de Agosto de 2023, expediente CPE 631/2016/6/144

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Reg. Int. N°: /2023

LEGAJO DE APELACIÓN DE E. B. y DE S. B. S.R.L., EN

AUTOS: “LEGAJO DE INVESTIGACIÓN DE L. W. S.A. Y

OTROS FORMADO EN EL MARCO DE LA CAUSA N° CPE

631/2016, CARATULADA: ‘S., M. Y OTROS S/ INFRACCION

LEY 22415’”.

CPE 631/2016/6/144/CA38. Orden N° 33.217. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8, Secretaría N° 15. Sala “A”.

Buenos Aires, de agosto de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.

B. y de S. B. S.R.L. a fs. 9401/9405 de los autos principales CPE 631

2016/6, contra los puntos dispositivos CXXXI, CXXXII, CXXXIII y CXXXIV de la resolución de fs. 8759/9312, también de aquel expediente principal, por los cuales el señor juez de la instancia previa dispuso dictar el auto de procesamiento de los nombrados y trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de seiscientos ochenta y nueve mil quinientos noventa y nueve pesos con setenta y seis centavos ($ 689.599,76) respecto de cada uno de los mismos.

Las presentaciones por las cuales la defensa de E. B. y de S. B. S.R.L. y la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.A.),

respectivamente, informaron en los términos establecidos por el art.

454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por los puntos dispositivos CXXXI y CXXXIII

    del pronunciamiento recurrido, el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento respecto de E. B. y de S. B. S.R.L. por los hechos consistentes en: “

    1. El intento de ingreso al país de mercadería contenida en las encomiendas vinculadas a las guías aéreas:

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    1. AF385821 junto con la factura del proveedor “D. F.

      LLC”, a favor de “S. B. SRL”, describiendo la mercadería como 27

      elementos de instrumental varios a un valor de U$S 670,00. Del acta de verificación y aforo nro. 17622ALOT000145X (ver fs. 186/190 del Anexo I, reservado en Secretaría) surge que se verificó la mercadería consiste en partes de aeronave, arrojando un valor en aduana de $113.247,00 (equivalente a U$S 7.213,18) alguno de ellos con la indicación de Mercadería Prohibida (Res. 909/94) Intervención S..

      de Ind.), y;

    2. AF381736, del acta de verificación y aforo nro.

      17622ALOT000148G (ver fs. 195/196 del Anexo I, reservado en Secretaría) surge que se verificó la mercadería consistente en 25

      cartuchos de cinta para impresora, con inscripción “Fullmark F737BKSC”, 15 cables para discos rígidos, de 60 cm, con inscripción “omega CF261060RD”, 1 caño de metal cromado con inscripción “YBICO”, 1 “router” con inscripción “CISCO LINKS

      BEFVP41”, con signos de deterioro, presentado con fuente de alimentación, arrojando un valor en aduana de $2.070,00

      (equivalente a U$S 131,85) con la indicación de que la fuentes de alimentación resultan de importación prohibida, en estado usada. De la solicitud particular 16073PART009544E vinculada a la guía aérea mencionada AF 381736, surge que a nombre del destinatario “S. B. SRL”, se describe la mercadería como, 25 cartuchos de tóner,

      14 cables, 1 manufactura de metal, 1 “router” inalámbrico y 50

      convertidor estático

      a un valor FOB de U$S 450,00, y que el proveedor se trata de “D. F. LLC”.

      Se desprende también de la solicitud particular que el verificador R. F. retuvo la guía en consulta. Por lo que se habría vulnerado el régimen C., al tratarse de mercadería cuya adquisición habría sido documentada mediante facturas presuntamente apócrifas, excediéndose los valores permitidos para dicho régimen, toda vez que existen productos secuestrados no descriptos en una de las facturas, tratándose en parte de mercadería que llevaría intervenciones, de importación prohibida por resultar Fecha de firma: 22/08/2023

      Alta en sistema: 25/08/2023

      Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación estado usado. Tales facturas habrían sido emitidas por la empresa proveedora “D. F.LLC” integrada por H. G. W., vinculada a la empresa “S. B. A. SRL” [sic].

      El juzgado de la instancia previa calificó

      provisoriamente los hechos referidos precedentemente en los términos del art. 864, incs. “b” y “e”, con las circunstancias calificantes del art. 865, incs. “a” y “f”, y en orden a lo previsto por los arts. 871 y 888, todos ellos del Código Aduanero.

      Además, por los puntos dispositivos CXXXII y CXXXIV del decisorio referido anteriormente se ordenó trabar embargo sobre los bienes de E. B. y de S. B. S.R.L. “…hasta cubrir la suma DE PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL

      QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y SEIS

      CENTAVOS ($ 689.599,76) …” en cada caso (la transcripción es copia textual de los puntos citados; se prescinde del resaltado).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado en esta instancia, el impugnante se agravió de la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento de E. B. y de S. B. S.R.L., y se ordenó trabar embargo sobre los bienes de los nombrados, por los fundamentos expuestos por aquellas presentaciones, a los cuales se remite por razones de brevedad.

  3. ) Que, en primer lugar, y conforme al criterio establecido por ambas salas de este tribunal (confr. CPE 333/2016/6

    CA2, res. del 29/09/21, Reg. Interno N° 622/21 de la Sala “B” de esta Cámara y CPE 287/2018/7/CA1, res. del 1/10/21, Reg. Interno N° 446/21 de esta Sala), corresponde señalar que por el art. 302 del Código Procesal Penal de la Nación se dispone: “...Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente...”.

    No obstante esto, se advierte que, contrariamente a lo establecido por la norma aludida, el juzgado “a quo” recibió la declaración indagatoria de E. B. y de S. B. S.R.L. en un mismo acto,

    de acuerdo a lo que surge del acta incorporada a fs. 7602/7620 del expediente principal, en cuanto por aquélla se consignó que “…de Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    conformidad con lo dispuesto en el art. 298 del C.P.P.N., le informa detalladamente al imputado los hechos que se le atribuyen en carácter personal y como representante legal de “S. B. A. SRL...[sic]

    ” (la trascripción es copia textual del original, obrante en copia a fs.

    72/87 del presente legajo).

  4. ) Que, además de la inobservancia destacada por el considerando anterior, por la lectura del acta de la declaración indagatoria aludida se observa que, respecto de la persona de existencia ideal S. B. S.R.L., no se ha dado cumplimiento con las exigencias y formalidades previstas por el código de formas para la celebración del acto mencionado; de modo que no puede entenderse celebrada la audiencia de que se trata con relación a la persona jurídica referida.

    En este sentido, se observa que si bien por el acta en cuestión se indagó a E. B. “como representante legal de “S. B. A.

    SRL” [sic], no se efectuó respecto de aquélla el interrogatorio de identificación (acotado y acorde a la naturaleza jurídica del ente ideal) que prevé el art. 297 del C.P.P.N., toda vez que los datos proporcionados por E. B. al celebrarse la audiencia respectiva se refieren únicamente a su persona y ninguno de aquéllos se corresponde con información relacionada a S. B. S.R.L.

  5. ) Que, por las circunstancias resaltadas por los considerandos anteriores, se advierte que en el caso “sub examine”

    no se ha cumplido con la exigencia legal de recibir la declaración indagatoria de la persona de existencia ideal S. B. S.R.L., previo al dictado de un auto de procesamiento a su respecto, lo que implicó

    privar a aquella sociedad de la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa material, lo cual tiene entidad para afectar el derecho constitucional de la defensa en juicio que asiste a la misma, por lo que la decisión de mérito decretada en torno a la persona jurídica mencionada se encuentra viciada de nulidad.

    En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del auto de procesamiento de S. B. S.R.L. dispuesto por el punto dispositivo CXXXII de la resolución recurrida, como así también del embargo ordenado respecto de aquel ente ideal, dispuesto por el Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación punto resolutivo CXXXIV, y de todos los actos consecutivos que dependan de aquellas decisiones (confr. arts. 166, 167 -inc. 3°-, 168

    -párrafo segundo- y 307 del C.P.P.N., así como el art. 18 de la Constitución Nacional) y encomendar al juzgado de la instancia anterior para que adopte las medidas necesarias a los fines de adecuar lo actuado respecto del ente ideal a los lineamientos referidos precedentemente, asegurando el derecho de defensa de aquél,

    debiendo además, en lo sucesivo, materializar en forma expresa la designación técnica que pudiera proponer, por medio de quien revista la representación legal pertinente, la persona jurídica que resulte imputada y que se presente en el marco del proceso penal.

  6. ) Que, por otra parte, dado que constituye un cuestionamiento que, de prosperar, tornaría innecesario ingresar al examen de los agravios relacionados con el fondo del asunto,

    corresponde tratar, con antelación a aquellas cuestiones, la argumentación de la defensa en cuanto sostiene la invalidez del auto de procesamiento recurrido.

    En esa línea, por la pieza recursiva, el abogado defensor de E. B. expresó que el pronunciamiento apelado “…incurre en una evidente violación del derecho de defensa, consagrando una resolución que no contiene más que una fundación...

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