Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 12 de Abril de 2018, expediente CFP 009281/2017/14/CA007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 9281/2017/14/CA7 Sala II - CFP 9281/2017/14/CA7 MAZU, H.M. y otros s procesamiento Juzgado 9 - Secretaría 18 Buenos Aires, 12 de abril de 2018.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.Q., rechazada de plano la recusación articulada por la Dra. F. de conformidad con lo resuelto en el día de la fecha en el expediente conexo CFP 5218/2016, las presentes actuaciones se encuentran a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas técnicas de H.M.M. -a cargo de la Dra. G.B.-, J.C.L. -ejercida por el Dr. G.E.K.-, A.P.O. -Dra. L.F.- y Miguel Angel Larregina -Dr.

Augusto Nino Arena-, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado cuya fotocopia se encuentra agregada a fs. 1/44 de este incidente, a través de la cual dispuso los procesamientos de los nombrados -con prisión preventiva para los tres primeros-, en orden a sus responsabilidades en los hechos prima facie calificados como infracción al artículo 261 del Código Penal, mandando trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setenta y cinco millones de pesos -respecto de P.O.- y sesenta millones de pesos al resto.

De otra parte, el Sr. Fiscal recurrió la falta de mérito dispuesta en relación J.M.V..

  1. En sus agravios, la Dra. B. señaló que la actuación de su asistido estuvo enmarcada en los límites de sus competencias funcionales. Agregó además que la existencia de un seguro de caución excluye el perjuicio que exige la figura que se le reprochó, a la vez que señaló que la resolución omite pronunciarse sobre el dolo, elemento esencial del tipo reprochado.

    Para el Dr. K., lo resuelto por el a quo no sólo carece de motivación, sino que además la imputación se sustenta en una visión errada de los hechos, de la intervención y del conocimiento de L. en ellos, afirmando que la totalidad de las irregularidades a que hace mención la resolución en nada comprometen la tarea desarrollada por Fecha de firma: 12/04/2018 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #31505017#203539689#20180412125855147 su asistido. Cuestiona, subsidiariamente, el monto de embargo trabado sobre los bienes de L. por considerarlo excesivo.

    La Dra. F., por su parte, ha señalado que lo decidido surge de una interpretación jurídica errada y caprichosa del instructor. Indicó que su asistido fue ajeno a la decisión y sólo intervino como intermediario entre el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y la Municipalidad de Rio Turbio, por lo cual su participación se limitaba a respetar los contratos firmados por esta última y Fainser SA, so pena de desobedecer a su mandante pues, en definitiva, los fondos no eran de YCRT sino del citado Ministerio. A su criterio, concluye, no ha existido delito, a la vez que entendió que el perjuicio recién se ocasionó con la omisión del actual interventor de no reclamar la ejecución de la garantía.

    El Dr. Arena, entre otras cuestiones, señala que además de que no se configura respecto de su asistido la hipótesis penal que se le reprocha pues L. no tuvo a su disposición los fondos, siendo que desde el momento que salieron del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios tuvieron como único destino el pago a Fainser SA. Por tanto, señala, YCRT no pagó sino que solo canceló su pasivo, generándose el perjuicio patrimonial por la impericia del actual Interventor. Cuestiona además la prisión preventiva impuesta y la suma fijada en concepto de embargo.

    Finalmente, para el Sr. Fiscal el cuadro probatorio reunido en derredor de V. adquiere entidad suficiente como para disponer su procesamiento en orden a su participación en el delito de peculado.

    Ya en esta instancia, la defensa técnica de V., a cargo de los Dres. H.G. y D.M.O., peticionó se declare la extemporaneidad del recurso deducido por el acusador público por considerar que fue presentado fuera del plazo previsto por el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Subsidiariamente, expuso las razones por las cuales la falta de mérito dictada a favor de su asistido debe ser confirmada.

  2. Ahora bien. En orden a la pretensión de estos últimos, debe decirse que ella no habrá de prosperar.

    Fecha de firma: 12/04/2018 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #31505017#203539689#20180412125855147 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 9281/2017/14/CA7 Ello así pues se observa que tras la notificación de la decisión de mérito adoptada en este incidente -ocurrida el 20 de marzo del corriente-, el a quo dispuso el apartamiento del F. al resolver con fecha 21 del mismo mes el incidente de recusación articulado por la defensa de uno de los imputados en el marco del incidente 5218/2016/83 -conexo a la presente-, siendo designado su reemplazo por parte de la Fiscalía de Cámara ese mismo día y comunicado al juzgado el 22 de marzo, habiendo el a quo notificado a la fiscalía que resultó sorteada el 26 de marzo, mismo día en que presentó la impugnación -conf. fs. 129, 130 y 131 del incidente aludido-.

    De allí que, teniendo en cuenta la propia unidad de representación a que refiere la defensa, no corresponda computar dentro del término el plazo transcurrido entre el cese del primero -momento a partir del cual su actuación se encontraba vedada- y la designación del segundo -único en condiciones de cumplir con el acto-.

    Conforme a ello, cabe concluir que el recurso deducido por el Sr. Fiscal ha sido presentado dentro del término legal.

  3. Sentado ello, debe mencionarse que la presente tiene como objeto la investigación de las irregularidades advertidas en relación a la ejecución del Convenio Específico para la Readecuación de la Avenida YCF -conf. denuncia de fs. 1-.

    En ella se hizo alusión a que, pese a que la obra no tuvo comienzo de ejecución, Y.C.R.T. abonó a la firma adjudicada Fainser SA un total de cincuenta millones de pesos en concepto de adelanto de obra, a través del libramientos de tres órdenes de pago: dos fechadas el 30 de noviembre de 2015 y la tercera el 9 de diciembre de 2015 -conf. fs. 25, 39-. Durante el curso de las diligencias orientadas a reunir los antecedentes de tal operación, se pusieron en conocimiento de la instrucción otros hechos que ampliaron el objeto de la causa, tales como los convenios vinculados a Construcción de las Instalaciones del Club Hípico Los Gauchos -fs. 235, 264 y 305- y la Refacción Edilicia Pabellón N° 10 -fs. 339 y 341-.

    Sin perjuicio de ello, hasta aquí los imputados han sido escuchados en declaración indagatoria en orden a su presunta responsabilidad en la sustracción de caudales públicos en relación a las sumas abonadas a Fainser SA, aludidas al inicio.

    Fecha de firma: 12/04/2018 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #31505017#203539689#20180412125855147

  4. Pues bien. Las constancias recabadas en autos acreditan con suficiencia la hipótesis en que se ha sentado la imputación.

    Además de las particularidades que rodean el trámite plasmado en el expediente 7465-Ref.192-2015 por el que tramitó la compulsa de precios destinado a la adjudicación de la obra en trato -las cuales fueron suficientemente examinadas por el a quo-, su examen no deja lugar a dudas en cuanto a las alteraciones que presenta y que exceden el simple error de compaginación.

    R. que los sellos foliadores dejan de guardar correspondencia con los anteriores precisamente cuando se incorpora el supuesto “modelo” de contrato entre la Municipalidad de Rio Turbio y Fainser SA:

    -El Decreto 1107/2015 a través del cual el Intendente de Rio Turbio aprueba el citado modelo fue dictado el 18 de mayo de 2015, consignando en sus fundamentos que se han relevado los antecedentes y que “de fojas doscientos cuarenta y seis (246) a doscientos cincuenta y cinco (255) obra Modelo de Contrato suscripto entre el señor Intendente Municipal, Dn. H.M.M.…y el señor P.A.C.…. en representación de la Empresa Constructora FAINSER SA…”.

    -Sin embargo, dicho “modelo” -que se encuentra agregado a fojas anteriores del acto administrativo pero sin firma alguna-

    tiene un sello fechador del 29 de junio de 2015, es decir, posterior a su aprobación y coincidente con la fecha que se firmó el contrato entre H.M.M. y J.C.L..

    -Según se consigna en el citado decreto de aprobación, el expediente administrativo contaba hasta ese momento con doscientas cincuenta y cinco fojas. Sin embargo, el expediente secuestrado ostenta hasta allí doscientos sesenta fojas, hallándose intercaladas cinco hojas correspondientes a las pólizas de seguro de caución de la firma Fainser SA de fecha 10 de julio de 2015.

    Tales particularidades deben ser examinadas a la luz del secuestro producido en el domicilio de Larregina: de allí se obtuvo una fotocopia del mismo contrato con sello fechador 18 de mayo de 2015 -casualmente el mismo día de su aprobación-, en el que figuran como partes Fecha de firma: 12/04/2018 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #31505017#203539689#20180412125855147 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 9281/2017/14/CA7 intervinientes las partes señaladas en el Decreto referenciado -Mazu y C.-, pero entre sus cláusulas no figura, precisamente, el “adelanto de obra equivalente al 15% (quince por ciento) del precio final…”

    Pero también, con cuanto emerge de los correos electrónicos intercambiados entre el representante de Fainser SA y la productora de seguros, en la que el primero le comunica que “…El contrato se modificó (te adjunto el anterior), se agrega el anticipo del 15%, se firma entre esta semana y la próxima…” -conf. fs. 1331-.

    De lo dicho se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR