Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL, 10 de Septiembre de 2020, expediente FCR 012012/2015/13/CA007

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. FCR 12012/2015/13/CA7

Legajo Nº 13 - RIVAROLA,

F.L. Y OTROS

s/LEGAJO DE APELACION

-RESOLUCION-

J.F. Esquel Comodoro Rivadavia, 10 de septiembre de 2020.

AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO:

  1. Que en el marco de las actuaciones FCR 12012/2015, elevadas a

    esta Alzada, las decisiones del juez a quo que se encuentran cuestionadas y sometidas a

    revisión resultan:

    1. En el legajo de apelación (FCR 12012/2015/13/CA7), la

      resolución de fecha 06 de noviembre de 2019 por la cual se dictó auto de sobreseimiento

      respecto de C.A.R., A.A.M.,

      F.L.R. y M.B.. Dicho pronunciamiento fue apelado

      por el Sr. Fiscal Federal Subrogante y los querellantes S.. F.O. y Oscar Andrés

      Campos, patrocinados por O.A.G.S. y G.M.M.,

      ambos además por derecho propio. También fue recurrido por la Dra. S.L.I.,

      en representación de F.F.J.H. querellante (a quien se le concedió el

      recurso en calidad de gestora procesal art.48 CPCyC).

    2. En el Incidente de Nulidad (FCR 12012/2015/15/CA8), con

      fecha 12 de febrero de 2020 se resolvió rechazar la nulidad interpuesta por el Dr. Jorge F.

      Macado –Defensor Oficial (con costas) contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2019 (fs.

      6 del recurso de queja FCR 12012/2015/1/RH1), mediante el cual se formó “legajo de

      identidad reservada” para convocar en el mismo a los agentes de la Delegación Provincial

      Trelew de la Agencia Federal de Inteligencia, que cumplieron funciones durante los años

      2012, 2013, 2014 y 2015, para recibirles declaración testimonial. Medida a la cual, dispuso el

      juez de grado, solo podrá estar presente en las audiencias, el Sr. Fiscal Federal subrogante,

      mientras que las defensas y querellas podrían presentar pliego de preguntas, ello atento el

      carácter confidencial del acto. En el mismo auto de fecha 12/02/2020 dispuso el rechazo del

      recurso de apelación contra esa decisión (del 02/12/19) interpuesto por el Dr. Eduardo Adrián

      Stepa, abogado defensor de M.B., a la sazón, pues al presente revocó su designación,

      designando al Dr. P.N.F.. El rechazo enunciado, motivó la interposición del

      recurso de queja.

  2. Como punto de partida, hemos de hacer referencia que en el

    marco del legajo de apelación, previo a celebrar la audiencia del art. 454 del código de rito,

    entendimos necesario contar con la información respecto si existe reglamentación expresa

    sobre la autorización atribuida al agente de inteligencia para que se relacionase con miembros

    del Poder Judicial, Ministerio Publico o Fuerzas de Seguridad al mes de junio de 2015 y en

    su caso, cuando fue emitida y si la misma reviste carácter de reservada o secreta. A tal efecto,

    se libró un primer oficio de estilo a la Agencia Federal de Inteligencia (de fecha 04/12/19 fs.

    1353). Sin obtener respuesta, se libró oficio reiteratorio el 09/03/20, sin novedad a la fecha.

    A fs. 1354, la Dra. S.I., presentó un escrito de ratificación

    de gestión (11/12/19), suscripto por la nombrada y F.F.J.H., el cual posee

    Fecha de firma: 10/09/2020

    Alta en sistema: 11/09/2020

    Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, CONJUEZ

    Firmado por: L.U., CONJUEZ

    Firmado(ante mi) por: F.J.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. FCR 12012/2015/13/CA7

    Legajo Nº 13 - RIVAROLA,

    F.L. Y OTROS

    s/LEGAJO DE APELACION

    -RESOLUCION-

    J.F. Esquel además un sello que reza “Gendarmería de Chile – Temuco – Furriel Guardia Interna” y un

    trazo que no posee sello aclaratorio alguno. En función de lo expuesto y toda vez que dicha

    presentación no reunía las condiciones legales para su incorporación al proceso se ordenó la

    devolución del mismo a su representante.

    Esta última decisión mereció un pedido de aclaratoria por parte del

    Dr. Ferrazzano (defensor de M.B., quien solicitó se declare desierto el recurso de

    apelación formulado por la Dra. S.L.I. (fs. 1364/1365). Hizo lo propio la letrada

    I., quien solicitó se aclare la situación en la que se encuentra como abogada del

    querellante J.H. (fs. 1366).

    Los Dres. P.J. De Diego y J.P. dijeron:

    Expuestas estas primeras circunstancias dos decisiones se adoptarán

    al respecto.

    1. Primero, se librará oficio al Escuadrón 41 de la Gendarmería

      Nacional Argentina de esta ciudad, a fin de que, a través de sus pares con asiento en la

      Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifique de manera personal a la interventora de la

      Agencia Federal de Inteligencia (Dra. C.C.) del contenido de los oficios de

      fecha 04/12/19 y 09/03/20, solicitándole tenga a bien, a través del área y/o responsable que

      corresponda, evacuar la solicitud en el término de cinco días.

      Tal medida se dispone atento al tiempo transcurrido y en pos de la

      prosecución del trámite recursivo.

    2. Segundo, conforme surge de las constancias de la causa, el

      escrito recursivo obrante a fs. 1329/1338, suscriptos por las Dras. S.L.I. y M. de

      las Mercedes López Flamengo, adolece de la firma del querellante F.F.J.H..

      Fue por ello que la concesión del recurso fue concedida en calidad de gestora procesal (art.

      48 del CPCyC).

      Ahora bien, transcurrido holgadamente el plazo de 40 días hábiles

      previsto para ratificar la gestión de la Dra. I. (patrocinante) advertimos que la falta de

      legitimación para actuar en el rol de acusador particular por parte de la recurrente obsta a la

      eficacia procesal para la interposición del recurso intentado.

      En efecto, la presentación de fs. 1354 por la cual se pretendió

      atribuirle la calidad de instrumento necesario que ratifique la gestión, adolece de las

      exigencias y características especificadas por ley (poder especial bajo las disposiciones de la

      ley 23.458 Convención de La Haya del 5/10/61).

      En las condiciones de la presentación a despacho no es posible

      acceder a la petición de las patrocinantes, pues “a los efectos de querellar en representación

      de otro deviene imprescindible contar con poder especial, en el cual se haya especificado a

      qué negocio determinado debe considerarse referida esa puntual autorización o mandato”

      (G.R.N.R.R.D., “La Querella”, DIN editora, Bs. As. 1999, pág.

      Fecha de firma: 10/09/2020

      Alta en sistema: 11/09/2020

      Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, CONJUEZ

      Firmado por: L.U., CONJUEZ

      Firmado(ante mi) por: F.J.A., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. FCR 12012/2015/13/CA7

      Legajo Nº 13 - RIVAROLA,

      F.L. Y OTROS

      s/LEGAJO DE APELACION

      -RESOLUCION-

      J.F. Esquel 98 y ss., y F.J. D´Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”, Bs. As. 2003, ed.

      A.P., t. I, pág. 205).

      La doctrina también sostiene que “El patrocinante no tiene

      asignado rol alguno en el proceso penal…salvo el de asesor de la parte acusadora y de

      garante del cumplimiento de las formas que hacen…a la garantía constitucional del debido

      proceso legal. Carece, por regla, de actuación autónoma…más no es parte en el proceso ni

      recibe legitimación, careciendo de permanencia en él…No puede formular peticiones ni

      efectuar presentaciones, cómo interponer recursos…” (ver en este sentido G., Rafael

      Navarro – R.R.D., “La querella”, Editorial Hammurabi 3era. Edición, Buenos

      Aires 2008, págs.186/189), el destacado nos pertenece.

      Al turno de citar jurisprudencia resulta suficiente destacar lo

      expresado por nuestra Corte Suprema, sosteniendo que “el recurso extraordinario firmado

      únicamente por el letrado patrocinante de la parte que debía deducirlo, constituye un acto

      jurídicamente inexistente y no susceptible de convalidación posterior” (conf. Fallos 278:84).

      Idéntica decisión a la que aquí se dicta fue objeto en estos autos el 22/02/18 por la Sala III de

      la CFCP, respecto a la adhesión al recurso de casación intentado por la letrada patrocinante

      de F.J.H.(. nro: 38/18) –ver fs. 1267.

      En suma, consideramos que la presentación obrante a fs. 1354 para

      formalizar un apoderamiento o ratificación de lo actuado, no satisface las exigencias

      normativas, pues, tal como lo señalamos se requiere de un poder especial del cual debe surgir

      un mandato cuyo objeto se circunscriba no solo a una instancia de constitución en parte

      querellante la cual ya detenta J.H...

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