Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 21 de Diciembre de 2023, expediente FRO 005119/2021/13/CFC001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRO 5119/2021/13/CFC1

UBERTI, LUCÍA ESTEFANÍA Y OTROS s/

recurso de casación

Registro nro.: 1654/23

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J.

Yacobucci como presidente y los jueces doctores Angela E.

Ledesma y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FRO 5119/2021/13/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “UBERTI, LUCÍA ESTEFANÍA Y OTROS s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor R.O.P., por la defensa de R.N.G., V.H., N.B.L., S.B. y F.A.M., la defensora pública oficial M.F.H. y por la defensa de D.F., el defensor particular doctor D.A.V..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces A.E.L. y G.J.Y.,

respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por decisión de fecha 30 de mayo ppdo. y su aclaratoria de fecha 06 de julio del corriente año, la sala A

    de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en la causa n°

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    FRO 5119/2021/13/CA6 de su registro, resolvió -en cuanto aquí

    interesa-: “

    1. Confirmar parcialmente, en cuanto fueron materia de apelación, la Resolución del 15 de diciembre de 2022 y su aclaratoria del 16 de diciembre de 2022” […] “IV.

      Disponer la prisión preventiva de V.H. y N.B.L. las que se cumplirán en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal que determine el tribunal interviniente” […] “

    2. Modificar la Resolución del 15 de diciembre de 2022 y su aclaratoria del 16 de diciembre de 2022, ordenando que el juez de primera instancia fije a S.M.B., F.A.M. y A.N. la caución real que estime suficiente” […] “Revocar el último párrafo del punto 4) de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2022 en cuanto dispuso que la prisión preventiva de R.N.G. continúe en la modalidad de arresto domiciliario”.

      Contra dicho pronunciamiento, las defensas de las personas imputadas, interpusieron recursos de casación, que fueron concedidos.

  2. ) Recurso interpuesto por la defensa particular de D.F..

    Que el recurrente encauzó su reclamo en ambos incisos del art. 456 del rito.

    En primer término afirmó que: “corresponde habilitar la revisión del auto impugnado a fin de resguardar la cuestión de libertad que es agravio de la naturaleza Federal suficiente, como ya en otras oportunidades ha tratado la cuestión la CFCP”.

    De seguido, alegó que la alzada al momento de resolver solo ponderó: “…para el dictado de la prisión preventiva la pena y el delito, violando […] lo preceptuado en el caso ‘D.B..

    En suma, solicitó que se revoque el procesamiento y la prisión preventiva de su defendido.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRO 5119/2021/13/CFC1

    UBERTI, LUCÍA ESTEFANÍA Y OTROS s/

    recurso de casación

  3. ) Recurso interpuesto por la defensa de R.N.G..

    Que el recurrente encarriló su reclamo en ambos incisos del art. 456 del rito.

    En primer lugar, cuestionó que: “…se haya omitido toda consideración respecto de las causales que prevé […] el ordenamiento jurídico para dejar sin efecto el cumplimiento de la prisión domiciliaria”.

    En esa línea argumental, sostuvo que: “…la Alzada ha realizado una interpretación sesgada y errónea del nuevo texto procesal, de la realidad de la justiciable y sus hijos, de los motivos en que se basó el encierro domiciliario, y arbitrariamente ha resuelto revocarlo”.

    En igual dirección, aseveró que: “La resolución […]

    resulta arbitraria no sólo por cuanto desconoce la normativa interna vigente, sino también por cuanto desconoce los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en punto al tratamiento que corresponde dar a los reclusos”.

    Por otra parte, remarcó que la encausada “…cuenta con domicilio en Pasaje Torres N° 2.716 de Venado Tuerto, donde reside junto a sus hijos […] 6 años de edad, de 09 años de edad y […]de 13 años de edad; y que- además de percibir la Asignación Universal por Hijo-, se dedica a la elaboración de comidas para llevar, la cual promociona a través de redes sociales”, además agregó que: “…sus tres niños siguen escolarizados en la Escuela Nro. 1201 ‘A.R.’ de Venado Tuerto [y que] la presencia de [su] pupila en el hogar continúa siendo fundamental, ya que los niños no cuentan con ningún otro familiar o referente afectivo que pueda proveer todo lo necesario para su subsistencia”.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Asimismo, arguyó que: “…los jueces miembros del CFAR,

    han omitido toda escucha a los niños, y eso de por sí, ya amerita a descalificar el Acuerdo puesto en crisis como acto jurisdiccional válido”.

    En suma, señaló que le resulta ilógico que se “…

    revoque la resolución en punto a la mantención del arresto domiciliario de [sus asistida], sin haber escuchado a los niños, sin haber ponderado absolutamente ningún informe o dictamen actualizado de la situación de los menores”.

    También, indicó que: “El límite de cinco (5) años establecido por la norma contenida en el inc. f) del art. 10

    del C.P. y art. 32, inc. f, de la ley 24.660, en modo alguno puede interpretarse como infranqueable”.

    Por último, refirió que la decisión impugnada “…no solo lesiona gravemente el interés de tres niños, sino que además reduce todos los derechos y garantías de mi asistida,

    que se encuentra imputada en un proceso penal en el que se mantiene su principio de inocencia”.

    Ad finem, requirió que se conceda el recurso interpuesto, se anule la resolución en crisis y se mantenga la detención domiciliaria de su pupila.

  4. ) Recurso interpuesto por la defensa de V.H., N.B.L., S.B. y F.A.M..

    Que el recurrente encarriló su reclamo en ambos inciso del art. 456 del rito.

    En primer orden, respecto la imposición de prisión preventiva a V.H. y N.B.L. señaló

    que: “Se omitió explicar el motivo por el cual la supuesta gravedad de una imputación, en el caso concreto, genera peligrosidad procesal o demuestra que [sus] defendidas intentarán eludir el accionar de la justicia, si sus conductas son indicativas de todo lo contrario”.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRO 5119/2021/13/CFC1

    UBERTI, LUCÍA ESTEFANÍA Y OTROS s/

    recurso de casación

    Asimismo, afirmó que: “…la hipotética gravedad del hecho y pena en expectativa, no resulta suficiente para disponer la revocación de la libertad de una persona, cuando objetivamente en el caso particular se demostró la falta de peligrosidad”.

    En ese orden, alegó que: “…La realidad es que [sus]

    representadas cumplen puntillosamente con las pautas de soltura que se le fijaran, y su conducta es una pauta objetiva que desvirtúa todo pronóstico de fuga que se hubiera enunciado. Las justiciables nunca se fugaron, y permanecen a derecho”.

    A mayor abundamiento, en punto a las condiciones personales de sus asistidas, memoró que: “H. cuenta con arraigo en calle B.[.…] Nro. 388 de la ciudad de Venado Tuerto, y allí reside junto a su familia, integrada por su pareja E.E.G., sus hijos M.M.S de 17 años de edad, R.A.M de 14 años, S.R.O de 12 años y M.D.O de 11 años, y la hija de su pareja S.A.G de 10 años que convive con ellos algunos días de la semana según el régimen de visitas pautado por sus padres”, mas que: “…fue indagada el 03/11/2022 y ha permanecido en libertad […] nunca entorpeció investigaciones,

    ni ha intentado eludir el accionar de la justicia”.

    De seguido, en cuanto atañe a la encausada León, el recurrente señaló que: “…fue indagada el 26 días de octubre de 2022, continúa residiendo en el domicilio de calle S.N.°

    2.395 de Venado Tuerto, donde vive junto a su hija […] de 8

    años de edad, y su madre, la Sra. M.d.C.M., y trabaja de manera no registrada como empleada doméstica en distintos domicilios”, sumado que: “…la señora León es la Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    única responsable de su contención, manutención, atención y cuidado [de la menor]”.

    De otra parte, alegó que: “…la situación de los niños no ha merecido absolutamente ninguna valoración, y por ello la decisión debe ser revisada y revocada”, aunado que la alzada “…no requirió informe sobre el estado de los niños, no dio vista a la asesora de menores, ni siquiera efectuó una mención a los mismos en el resolutorio atacado”.

    Así, concluyó que: “…El caso de las señoras H. y León, debe ser sensiblemente evaluado con perspectiva de género, pues en razón de su género, su situación económica, el ejercicio exclusivo de las responsabilidades parentales las ubica en un lugar de especial vulnerabilidad”.

    Finalmente requirió que se case el resolutorio puesto en...

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