Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 30 de Noviembre de 2017, expediente CPE 000529/2016/265/13/CA094

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

CPE 529/2016/265/13/CA94 Poder Judicial de la Nación Legajo de apelación de V.E.P.Z. en el LEGAJO DE INVESTIGACIÓN N° 265, FORMADO EN EL MARCO DE LA CAUSA N° CPE 529/2016, caratulada: “N.N. S/ INFR. LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 6. Secretaría N° 11.

EXPEDIENTE N° CPE 529/2016/265/13/CA94. ORDEN N° 28.008, SALA “B”.

Buenos Aires, de noviembre de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la señora representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior que en copia luce a fs. 49/53 vta. de este incidente, contra el punto V de la resolución que en copia obra a fs.

28/47 del mismo legajo, sólo en cuanto por aquél se dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de G.F.F..

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de V.P.Z. y de R.S.C., a fs. 54/58 vta., y por la defensa de G.F.F. a fs. 60/68 vta., contra los puntos I, III y V, respectivamente, de la resolución que en copia obra a fs. 28/47 de este incidente, en cuanto por aquéllos se dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados.

El escrito que luce a fs. 75 de este legajo, por el cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso de apelación interpuesto por la señora agente fiscal de la instancia anterior.

El oficio y las copias remitidas por el juzgado de la instancia anterior, que obran a fs. 78/81 de este incidente.

Los memoriales que lucen a fs. 85 y 86/91 vta., por los cuales las defensas de V.P.Z., de R.S.C., y de G.F.F., informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, respecto de G.F.F., de V.P.Z. y de R.S.C., se dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, en orden al hecho que les fue atribuido respectivamente al prestar las declaraciones indagatorias, consistente en: “…haber participado en el intento de retirar de zona primaria aduanera, más precisamente de la terminal EXOLGAN, el día 14 de septiembre de 2017, mediante la presentación de documentación presuntamente apócrifa, el contenedor GESU Fecha de firma: 30/11/2017 564065-9, identificado mediante despacho de importación N° .

    Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #30633706#194832428#20171130131220296 CPE 529/2016/265/13/CA94 Poder Judicial de la Nación 16092MANI020163A.–.B/L.ZZZZZ-HLCUPTY160142880-16001MARE000160X-

    consignado a nombre de la firma AMBIKA SRL, arribado a la Terminal Sud el día 26 de febrero de 2016 a bordo del B/M ER SEOUL que dice contener artículos mayorista…” (fs. 159/162 vta., 163/164 vta., 400/404 vta., 405/409, 437/438 vta., 502/505 vta., 542/544, 656/658 vta. y 843/845 vta. de los autos principales, y fs.

    28/47 de este legajo).

    Asimismo, se otorgó provisoriamente significación jurídica al hecho aludido por el considerando anterior conforme a las previsiones de los artículos 864 inc. b), 865 incs. a) y f) y 871 del Código Aduanero, y se atribuyó a G.F.F., a V.P.Z. y a R.S.C., la calidad de coautores de aquel hecho (art. 45 del Código Penal).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de V.P.Z. y de R.S.C., aquélla parte se agravió de la resolución impugnada por considerar que el delito imputado consistió en una tentativa inidónea.

    En este orden de ideas, la defensa manifestó que V.P.Z. y R.S.C. se presentaron ante las autoridades aduaneras, con el fin de retirar el contenedor GESU564065-9, exhibiendo una copia impresa de una fotografía del documento de transporte que V.P.Z. había recibido en el teléfono vía “whatsapp”. Al respecto, manifestó: “La presentación ante la autoridad con una impresión de una foto (ni siquiera una fotocopia que tampoco sería idónea) por los autores, ha tornado totalmente inútil la acción para afectar el bien jurídico que la norma protege. En ningún momento el personal aduanero podría darle siquiera una mínima entidad a la copia que se le ha exhibido, y por ende, la tentativa aquí imputada resultaba desde un primer momento inidónea para producir el efecto que se pretendió…”.

  3. ) Que, las circunstancias en las cuales se desarrolló el hecho investigado, conducen a desestimar la trascendencia de la evaluación sobre la mayor o la menor idoneidad del medio empleado por V.P.Z. y por R.S.C. para retirar el contenedor GESU564065-9 de la zona primara aduanera.

    En este sentido, según surge del acta de secuestro que luce a fs. 26/26 vta. de los autos principales, V.P.Z. portaba, al momento de ser detenido, una bolsa de plástico con el símbolo de la marca “Shell”, que contenía cinco mil cuatrocientos pesos argentinos ($ 5.400) y treinta mil dólares norteamericanos (u$s 30.000).

    Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #30633706#194832428#20171130131220296 CPE 529/2016/265/13/CA94 Poder Judicial de la Nación Con relación a aquel dinero, al prestar la declaración indagatoria el nombrado, ofreció una versión sobre lo ocurrido en la oficina del servicio aduanero de la terminal EXOLGAN, y manifestó que un funcionario perteneciente a aquella dependencia, llamado G., le informó que “…no veía el contenedor en el sistema y nos pide que esperemos al J. de esa división de aduana. Ahí le digo a R. que iba a salir a avisarle a G. lo ocurrido, salgo de la oficina, voy a la playa de estacionamiento y me acercan mi campera con U$S 30.000 en el bolsillo y G. me dice que arregle con él al J., el Sr. L., que le dé el dinero y saque el contenedor de la terminal […] Está claro que recibí la campera con los billetes para ir a hacer el arreglo…” (confr. fs. 159/162 vta. de los autos principales)

    Por otra parte, y en cuanto interesa para el tratamiento del agravio bajo examen, al prestar la declaración indagatoria R.S.C. manifestó que “P.” les había solicitado a él y a V.P.Z. que la ayuden a liberar la carga del contenedor GESU 564065-9, porque se había comprometido a entregarla y “…Nos dice que sabemos con quién teníamos que hablar, refiriéndose a M.K. y que ella [G.F.] nos iba a dar el dinero para pagar la coima...

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