Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 17 de Mayo de 2017, expediente CPE 001076/2012/13/CA002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 1076/2012/13/CA2 Legajo de apelación de M.M.A.C. y de A.B.

  1. en causa N° CPE 1076/2012, caratulada: “RIO ARENA S.A. s/ infracción ley 24.769”. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9. Secretaría N° 17. Causa N° CPE 1076/2012/13/CA2. Orden N° 27.594. Sala “B”.

    Buenos Aires, de mayo de 2017.

    VISTO:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.M.A.C. y de A.B.

  2. obrante en copia a fs. 23/25 vta. de este incidente, por el cual, en lo que interesa a la presente, aquella parte solicitó al tribunal de la instancia anterior la suspensión del proceso, en los términos del art. 54 de la ley 27.260, por haber adherido RIO ARENA S.A. al régimen de regularización impositiva establecido por aquella ley.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, el presente incidente fue elevado a conocimiento de este Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.M.A.C. y de A.B.

  3. obrante en copia a fs. 23/25 vta. de este incidente, contra la resolución que en copia obra a fs. 6/16 del mimo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de los nombrados y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos, por considerarlos autores del delito tipificado por el art. 9 de la ley N°

    24.769, en función de la omisión presunta de depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos respectivos de ingreso, distintas sumas de dinero que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de RIO ARENA S.A., en concepto de aportes correspondientes al Régimen Nacional de la Seguridad Social, por los períodos de junio, de noviembre y de diciembre de 2010 y de enero, de febrero, de junio y de septiembre de 2011.

    1. ) Que, por la presentación mencionada por el considerando anterior, la defensa de M.M.A.C. y de A.B.

  4. manifestó, en lo que interesa a la presente, que “…la deuda de aportes retenidos y no ingresados en tiempo y forma que motivaran el inicio de la presente causa ha sido ingresada al Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #29724017#178598967#20170515130406897 Poder Judicial de la Nación CPE 1076/2012/13/CA2 Régimen de Facilidades de Pago de regularización excepcional con los beneficios instaurados por la ley 27.260…” y solicitó al juzgado “a quo” que “…conforme las previsiones del art. 54 del citado régimen legal…se proced[a]

    a la interrupción de la presente causa…” (confr. fs. 24 de este incidente).

    Los señores jueces de cámara doctor M.A.G. y doctora Carolina ROBIGLIO expresaron:

    1. ) Que, por el artículo 340 del C.P.P.N. se establece: “Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado sin perjuicio de continuarse la instrucción”. Esta expresión resulta suficientemente indicativa de la intención del legislador en cuanto a que por la formulación, por la sustanciación o por las impugnaciones eventuales de la decisión que se adopte con respecto a aquella clase de planteos, no se afecte el normal desarrollo del proceso principal (confr. R.. Nos. 476/01, 662/08 y 67/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

      Por otro lado, el principio general que rige la formación de incidentes es la continuación de las actuaciones principales. Este principio está

      establecido expresamente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. los arts. 175 y 176 de aquel código), y surge implícitamente de lo dispuesto por los arts. 170, 331, 340, 352 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación, para el trámite de las nulidades, de las exenciones de prisión y de las excarcelaciones, de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, de los recursos de apelación y de las diligencias sobre embargos y fianzas, respectivamente.

    2. ) Que si bien por los párrafos primero y segundo del art. 54 de la ley 27.260 se dispone que el acogimiento al régimen de regularización establecido por aquella ley produce la suspensión de la acción penal y que la cancelación total de la deuda produce la extinción de la misma, lo cierto es que, como regla general, no cabría determinar que por aquella norma se habría modificado el principio rector establecido por el art. 340 del C.P.P.N. en materia del trámite que corresponde otorgar a las excepciones de falta de acción por extinción de la misma que se planteen por el acogimiento a aquel régimen, pero con referencia a aquella regla general, en este caso corresponde expresar las Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #29724017#178598967#20170515130406897 Poder Judicial de la Nación CPE 1076/2012/13/CA2 precisiones que se efectuarán seguidamente.

    3. ) Que, en efecto, cabe tener presente que por el art. 93 de la ley 27.260 se dispuso que la A.F.I.P. reglamentará el régimen de sinceramiento fiscal previsto por el Libro II de aquel ordenamiento.

      El organismo mencionado dio cumplimiento a aquella disposición legal mediante la Resolución General N° 3920 de 2016, por cuyo párrafo último de los considerandos de aquella resolución se especificó, de modo expreso, que la resolución mencionada se dictó en virtud de las facultades conferidas por la norma citada al inicio de este considerando y por las otorgadas por el art. 7 del dec. N° 618/97 (referente a las facultades reglamentarias de la A.F.I.P.), modificatorios y complementarios.

    4. ) Que por el art. 19 de la Resolución General N° 3920 citada por...

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