Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 29 de Diciembre de 2023, expediente FRO 043000367/2003/121/CA085
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA
DERECHOS HUMANOS
Nº 083/23-DH
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente nº FRO 43000367/2003/121/CA85 caratulado “Legajo de Apelación de L.A.A. y C.J.A. p/ Homicidio agravado por el conc. de dos o más personas. Privación ilegal de libertad (art.144
bis inc.1). Imposición de tortura (art.144 ter inc.1)”; y su acumulado: nº
FRO 43000367/2003/120/CA84 caratulado “Legajo de prórroga de prisión preventiva de L.A.A. y C.J.A. p Homicidio agravado por el conc. de dos o más personas. Privación ilegal de libertad (art.144 bis inc.1). Imposición de tortura (art.144 ter inc.1) Ambos originarios del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad), de los que resulta que:
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- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la comunicación efectuada por el Juzgado a cargo del Dr.
M.M.B. sobre la prórroga de prisión preventiva,
dispuesta con relación a A.A.L. y J.A.C.,
por el término de un año a contar desde las fechas de sus respectivas detenciones, a los efectos de su contralor en los términos previstos por el artículo 1º de la Ley 24.390, conforme resolución del 07 de septiembre de 2023.
Ese mismo día, el Ministerio Fiscal presentó solicitud de prórroga de prisión preventiva de los imputados C. y L.,
atendiendo a que dicha medida estaba próxima a vencerse.
Asimismo, contra ese decisorio, la Dra. M.O.B. por la defensa, interpuso recurso de apelación el 12 de septiembre de 2023.
Radicados los autos en la alzada, se hizo saber que intervendría la Sala “A” y, en atención al informe del actuario, el 05 de octubre de 2023 se ordenó acumular el legajo de control nº FRO
Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA
43000367/2003/120/CA84 al Legajo de Apelación nº FRO 43000367
2003/121/CA85, a fin de dictar un único pronunciamiento, por practicidad y economía procesal.
A su turno, por decreto del 11 de octubre de 2023, se designó audiencia para informar el 25 de octubre de 2023, en la forma dispuesta por Acordada nº 166/11-S y modif. 161/16-S y 163/16-S. A
su vez, se dispuso hacer saber a las partes que, encontrándose vacante la vocalía nº 1 de esta Sala “A”, se le daría intervención a la vocal de la Sala “B”, Dra. S.A.C..
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- Al apelar, la Dra. M.O.B. Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial Nro. 1 ante los Juzgados Federales y Cámara Federal de Apelaciones de Rosario,
por la defensa de J.A.C. y A.A.L., sostuvo como primer postulado a atacar, la omisión de aplicar principios de rango constitucional, como el de la ley penal más favorable, como consecuencia de una arbitraria utilización de la ley 24.390 conforme la reforma introducida por la ley 25.430.
Así sostuvo que “la ley 24.390 viene a establecer un límite absoluto a la duración de la prisión preventiva, por lo que es más benigna que el sistema que regía al momento del hecho,
mientras que la ley que la reforma ―nº 25.430― resulta ser más gravosa y, por tanto, no puede aplicarse retroactivamente con operatividad respecto de los hechos que se atribuyen a mi defendido,
puesto que implica la violación de la garantía contra las leyes ex post facto, consagrada en el art. 18 CN, en los arts. 9 CADH, 15.1 PIDCP y 2º del CP.” Como consecuencia de tal enunciado, concluyó que la previsión acerca de “la especial gravedad del delito” atribuido (art. 3
ley 25.430) sería de inválida aplicación para el caso que nos ocupa.
Aludió posteriormente, el arbitrario apartamiento de los estándares jurídicos que rigen en materia de privación cautelar de la Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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libertad ambulatoria, habida cuenta la ausencia de peligros procesales concretos que sirvan de fundamento a la medida de coerción personal. Sostuvo que el juez de grado no ha plasmado un análisis concreto y relacionado entre, por un lado, los peligros procesales que aduce estarían presentes en el caso y, por otro lado, las actividades que podrían llevar a cabo sus asistidos en tal sentido. Manifestó que no explicó cuáles serían las potenciales conductas que podrían realizar sus defendidos, las que tendrían semejante impacto en el proceso ―alteración del normal desarrollo entorpeciendo la actividad probatoria o peligro de fuga― como para adquirir la calidad de “peligrosas” procesalmente hablando.
Postuló, en definitiva, la vulneración del derecho general a la libertad ambulatoria (art. 14 y 75 inc. 22 CN y 9.1 PIDCP y art. 7
CADH), la prohibición de aplicar una pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme ―de allí la referencia al principio de inocencia― (art. 18 y 75 inc. 22 CN, 8.2 CADH, 14.2 PIDCP, 11.1
DUDH).
Agregó como punto siguiente, que en la resolución impugnada se hizo referencia a la especial gravedad de los delitos atribuidos, catalogando los hechos como de “lesa humanidad”,
cometidos en la “clandestinidad y en procura de impunidad”,
invocándose todo ello de un modo irreflexivo ―es decir, automático-
sin un análisis particular de las condiciones personales de cada imputado. Reiteró que utilizar tales parámetros significa utilización de una ley penal más gravosa, que además es posterior al hecho atribuido, por lo que resulta violatorio del art. 18 CN, art. 9 CADH, art.
15.1 PIDCP y arts. 2 y 3 CP. Alegó que tal temperamento también representa una aplicación analógica in malam partem, vulneradora de los arts. 18 y 19 CN. Siguiendo con la misma línea, sostuvo que “la investigación y castigo de tales delitos no puede apartarse de los estándares mínimos establecidos para el derecho de defensa y el Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA
debido proceso. Entre ellos se encuentran, sin lugar a dudas, la presunción de inocencia y la igualdad ante la ley, garantías incompatibles con el apartamiento del régimen general de libertad en razón de una determinada clase o naturaleza del hecho imputado.
Asimismo, planteó que la modalidad de ejecución de los delitos, en la “clandestinidad y en procura de impunidad”, influye en la evaluación de la peligrosidad procesal, en cuanto a entorpecer el normal progreso del proceso y el esclarecimiento de los hechos investigados, al menos “al momento del dictado de esta resolución en función del concreto estado de la causa”. Esta conclusión, sostuvo la Dra. B., resulta absolutamente arbitraria, por no encontrar apoyatura en los datos de la realidad. Por otro lado, consideró que estas características, son comunes a cualquier ilícito, por lo que se trata de un argumento dogmático y carente de sustento en relación al caso concreto.
También consideró atinado hacer alusión a un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto que “...la extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto del proceso no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas cautelares ni para relajar las exigencias de la ley procesal en materia de motivación de las decisiones judiciales, a riesgo de poner en tela de juicio la seriedad de la administración de justicia, justamente, frente a casos en los que se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico internacional” (Fallos 327:954, voto concurrente de los ministros, F. y V..
A su entender, la decisión recurrida incumplió el mandato constitucional de que la libertad sea la regla durante el proceso (artículos 18 de la CN y 7 de la CADH). Manifestó que,
ninguna de las razones alegadas en la decisión puesta en crisis,
demuestran que la prórroga de la prisión preventiva fuera justificada.
Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA
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Que, en tal sentido, el Estado Argentino debe respetar sus obligaciones internacionales con relación a los derechos expresamente reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sostuvo que pretender prorrogar la prisión preventiva de sus defendidos por un año, argumentando que en el plazo se concluirá el presente sumario (conclusión de la etapa instructora y el plenario), resulta una afirmación “dogmática disociada de las constancias de la causa” ya que la causa estuvo paralizada durante más de un año ante la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario a la espera de resolución por apelación del procesamiento (v. en el marco del “LEGAJO Nº 112 - QUERELLANTE: SECRETARÍA DE
DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN Y OTROS IMPUTADO:
FARIÑA, J.A. Y OTROS S/LEGAJO DE APELACIÓN”,
E.. FRO 43000367/2003/112/CA77, el decreto de “autos al Acuerdo” de fecha 30/12/2021 y la resolución de fondo dictada por la Sala “A” de la CFAR recién en fecha 17/05/2023). De ahí que, alegó,
no resulta razonable para la defensa, que en un año se concluya la instrucción y el juicio.
Finalizó sosteniendo que no se ha comprobado razón alguna que amerite prolongar el estado de detención preventiva de sus defendidos, solicitando se revoque el fallo recurrido y se disponga sus solturas.
En una última consideración, remarcó la postura contraria a lo manifestado por la Fiscalía en su escrito de solicitud de prórroga, en cuanto sostuvo que “el arresto domiciliario no es prisión preventiva”. A ello lo refutó planteando que la prisión en domicilio es prisión preventiva, morigerada en su modalidad de cumplimiento. Que la detención domiciliaria de su asistido fue acordada en aplicación de la ley de fondo...
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