Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 15 de Diciembre de 2020, expediente CPE 000528/2008/12/CA004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS N° CPE 528/2008, CARATULADOS: “B., H. Y OTROS SOBRE

INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 9. SECRETARÍA N° 18. EXPEDIENTE N° CPE 528/2008/12/CA4.

ORDEN N° 29.879. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de O.R.F. a fs.

595/601 de este incidente contra los puntos dispositivos II y III de la resolución glosada a fs. 581/593 vta. del mismo, por los cuales el señor juez de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento del nombrado y trabó un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de sesenta millones de pesos ($

60.000.000).

El recurso de apelación interpuesto por la representante de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) a fs. 602/604 de este incidente contra el punto dispositivo I de la resolución glosada a fs. 581/593 vta. del mismo, por el cual el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de sobreseimiento de M.G.C..

Los memoriales de fs. 612/627 vta. 628/631 vta. y 632/639 del presente incidente, por los cuales la defensa de O.R.F., la representante de la parte querellante y la defensa de M.G.C., informaron, respectivamente, en la oportunidad de la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por los autos principales a los cuales corresponde el presente incidente se investiga a “…una asociación…que, de manera habitual,

    entre los años 2003 y 2008, generó saldos falsos de libre disponibilidad, a partir de practicar retenciones sobre la base de operaciones de compra venta de cereales inexistentes, utilizadas, luego, para la cancelación de obligaciones tributarias, accesorios y multas, por parte de las empresas usuarias. Las operaciones simuladas habrían tenido en carácter de vendedor/retenido/usuario a: DIESEL OILIDEN SA, COLONIAL SA, R.F,

    COIMEXPORT ARGENTINA SA, C.A.F., A.L.F.; INDUSTRIA GRÁFICA

    ROGRAF SRL, R.A., G.J.C., FIEBA SA, ALPHA LOGISTRICS SRL, J.E.V.,

    A.C.F., OLYMPUS SA, VICTORIA CATALINA SA, DIAGONAL NORTE SA,

    Fecha de firma: 15/12/2020 AQUILINO MARTÍNEZ E HIJOS SA, MARIGOT SA, J., ESCUDO SEGUROS

    1. en sistema: 16/12/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación SA, F.Q., MECÁNICA SA, M.V.M., C.E.B., R.S.P., H.G., M., NICON SRL,

    DISPLA SRL, R Y T SA, FÉPICA SEGURIDAD, AGRÍCOLA SUDAMERICANA

    SA, CORBETT NEGOCIOS AGROPECUARIOS SA, EL CAPEBA SA, Y.P.B.,

    VÍRGEN DEL ROSARIO SA, COOP. DE PRO

    1. SER

    2. P/ PROD. RURALES,

    CENTRO DE CEREALES SA, C.A., COOP. AGROP. DE PRODUCTOS

    UNIDOS CL, CURITIE SA, REPRESENTACIONES LOS LAPACHOS SRL,

    J.D.A., CAMPO BUENA VISTA SA, LA TOCAYA SA, BAERCO SA; J.D.L.,

    IMAGINAR VIAJES Y TURISMO, M.L.M., CORCECAM SRL, P.G., J.L.O.,

    AGRO 28 DE JUNIO SRL, DOS AGRO SRL, B.D.L.F., P.S.I., J.D.M., A.B., LA

    PAMPEANA CEREALES SRL, AGRO PRODUCTOS PAMPEANOS SA,

    AGRÍCOLA FLORES DEL OESTE SA, S.A.N., SACHAYOJ SA, TECNO

    MARACO SRL, MYPUN SA, LA PETISA SA y J.E.; y en carácter de compradores/retentores/informantes: H.E.B., J.L.A., R.D.F., LEONEL OMAR

    VEGA, CHUMIA SA, AGRO SANTA ISABEL SRL, AGRO LESO SRL, A.,

    G.B., A.C., CEREALES EL PAISA SA, CEREALES QUEQUÉN SA, CONSUL

    GROUP DE 9 DE JULIO SRL, CUESER SA, DENNEHY AGROSERVICIOS SA,

    ENORCUE SA, E.A.H., INVERCARNES SA, JARA CEREALES SRL,

    MERCAMP SA, NAMIDA SA, NORCUE SA, NUPER SA, PLASTICOLOR SA,

    O.M.P., R.R.P., S.R.S., SERVICIOS INTEGRALES CEREALEROS OLIVA SA,

    R., E.R.V., V.H.V., VIRGINA SA y TECNO MARACO SRL., quienes habrían declarado en el SICORE, haber realizado retenciones a los 68 usuarios por un monto total de $92.000.000, siendo $50.560.471,09, efectivamente utilizados como saldo de libre disponibilidad…” (confr. considerando 4º de la resolución apelada).

  2. ) Que, por la resolución cuya copia obra glosada a fs. 364/411, el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de M.G.C., entre otras personas, por considerar que el nombrado había formado parte de la asociación ilícita aludida por el considerando anterior. Asimismo, por aquel pronunciamiento se dictó el auto de sobreseimiento de O.R.F. en los términos del art. 336, inc. 4°, del C.P.P.N.

  3. ) Que, a raíz de los recursos de apelación interpuestos por la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) contra el auto de sobreseimiento de O.R.F. y por la defensa de M.G.C. contra el auto de procesamiento del nombrado, tomó

    intervención esta Sala “B” la cual dispuso, en lo que interesa a la presente,

    Fecha de firma: 15/12/2020

    1. en sistema: 16/12/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación revocar ambos pronunciamientos (CPE 528/2008/12/CA3, res. del 28/10/2019,

    R.. Interno N° 855/2019; confr. fs. 560/577 vta. de este legajo).

  4. ) Que, por la resolución apelada en el presente, el juzgado de la instancia anterior dispuso el auto de sobreseimiento de M.G.C. en los términos del art. 336, inciso 4°, del C.P.P.N. (confr. el punto dispositivo I de la resolución obrante a fs. 581/593 vta. del presente incidente) y el auto de procesamiento de O.R.F. por la participación del nombrado en el suceso delictivo presunto detallado por el considerando 1° de esta resolución y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de sesenta millones de pesos -$

    60.000.000- (confr. los puntos dispositivos II y III del pronunciamiento aludido).

    Para resolver en el sentido aludido respecto de M.G.C. el señor juez “a quo”, luego de hacer referencia a los fundamentos expuestos por esta Sala “B” en la oportunidad de revocar el auto de procesamiento del nombrado,

    expresó que “...a esta altura del proceso, luego de una instrucción sustanciada durante más de once años, cabe considerar que no existe posibilidad de que las carencias probatorias observadas por la alzada puedan ser cubiertas en el futuro a través de actividad adquisitiva alguna y es por eso que el panorama así

    planteado impone la necesidad de poner fin a la investigación -porque los hechos imputados a M.G.C. no han podido ser probados-; al menos, hasta tanto sean acercados al sumario nuevos elementos de prueba que permitan variar el cuadro presentado…”.

    Por otro lado, en sustento del auto de procesamiento de O.R.F. el señor juez “a quo” se limitó a transcribir los argumentos expuestos por este Tribunal en el pronunciamiento recaído en el incidente CPE 528/2008/12/CA3,

    de fecha 28/10/2019, R.. Interno N° 855/2019, por el cual se dispuso revocar la decisión del juzgado de la instancia anterior que dictó el auto de sobreseimiento del nombrado (confr. fs. 560/577 vta. del presente incidente).

  5. ) Que, por el recurso de apelación glosado a fs. 595/601 del presente incidente, la defensa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR