Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 15 de Abril de 2021, expediente CPE 000681/2010/12/CA004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE S., A. EN CAUSA CPE 681/2010 CARATULADA: “INTERASAP S.R.L. Y

OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 22.415”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 7,

SECRETARÍA N° 13. EXPEDIENTE CPE 681/2010/12/CA4. ORDEN N° 29.853. SALA “B”.

Buenos Aires, de abril de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.P.S. a fs.

305/310 vta. de este incidente contra los puntos dispositivos I y II de la resolución cuya copia obra a fs. 292/300 vta. del presente legajo, en cuanto por aquéllos se dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, con relación al nombrado,

y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes del mismo hasta alcanzar la suma de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000).

La presentación de fs. 327/333 vta. por la cual la defensa de A.P.S.

informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” atribuyó responsabilidad penal a A.P.S., por considerarlo “prima facie” coautor de la comisión del delito de contrabando en orden al hecho descripto como “…el desvío de la mercadería correspondiente al Tránsito N° 10

    001 TR06 000156 F documentado por ´INTERASAP S.R.L.´…”. Aquel suceso delictivo presunto fue calificado con las previsiones de los arts. 864, inciso “d” y 865 incisos “a” y “f” del Código Aduanero.

    Asimismo, por aquel pronunciamiento se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de A.P.S. hasta alcanzar la suma de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000).

  2. ) Que, corresponde señalar que, previamente a la resolución de mérito aludida por el considerando anterior, el señor juez “a quo” dictó en el marco del expediente principal al que corresponde el presente incidente el auto de sobreseimiento con relación a A.P.S., aquella solución remisoria fue apelada por el Ministerio Público Fiscal y revocada por este Tribunal (confr. expediente CPE

    681/2010/8/CA2, res. del 17/07/2019, Reg. Interno N° 501/19, cuyas copias Fecha de firma: 15/04/2021

    Alta en sistema: 16/04/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación obran glosadas a fs. 279/291 vta. del presente incidente).

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial obrante a fs. 327/333 vta. del presente incidente, la defensa de A.P.S. se agravió

    del auto de procesamiento dictado respecto del nombrado por considerar que aquél implicó un “…cambio rotundo en la concepción…” del juez de la instancia anterior sobre la conducta del imputado sin “…asidero, ni explicación por nuevos elementos incorporados a la causa…”.

    El recurrente destacó que A.P.S. en su función de Agente de Transporte Aduanero actuó “…exclusivamente como gestor intermediario ante la D.G.A…”. En este sentido, se agravió de que el señor juez “a quo” haya cuestionado la ajenidad alegada por el nombrado respecto del hecho investigado en autos y puntualizó que “…no [es] tarea del A.T.A. meterse en el negocio”,

    dado que el mismo “[i]nterviene una vez que Aduana autorizó el reembarco y esa operación estuvo finalizada”, y recién “[a]hí es donde el A.T.A. se presenta con el C.R.T. y el M.I.C. ante la Aduana a los fines de su presentación y quien libera, no es el ATA, sino el despachante de Aduana y la Aduana…”.

    Asimismo, la defensa expresó que el imputado aludido realizó “…

    los controles básicos que hacen a su arte o profesión” y agregó que “no se advierte, de que forma podría haber efectuado diligencias para advertir la licitud de la operación…”.

  4. ) Que, ingresando al fondo de la cuestión traída a estudio, es de destacar que, de las constancias obrantes en los autos principales, surgen las siguientes circunstancias:

    1. El 15/03/2010 arribó al país mercadería textil en cuestión al amparo del conocimiento de embarque N° FDNBSE1002093, emitido por SHANGHAI FEIDA SHIPPING LOGISTICS CO. LTD. con fecha 9/02/2010.

      La mercadería aludida habría sido embarcada por SHAOXING

      DIANXING TEXTILE CO. LTD. en el puerto de Ningbo, en la República Popular China, con destino al puerto de Buenos Aires, a la orden. Mientras que,

      para notificar el arribo, se consignó a J.

      1. (tel. 45823416), siendo el agente de transporte interviniente en el país NAVICON S.A.

      El 06/04/2010 la mercadería habría ingresado al depósito de UNIVERSAL CARGA S.A. y el 17/05/2010 la importadora INTERASAP

      Fecha de firma: 15/04/2021

      Alta en sistema: 16/04/2021

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación S.R.L., con la intervención del despachante de aduana A.L.V., oficializó la destinación de importación suspensiva de depósito de almacenamiento N° 10 001

      IDA4 003417 V con relación a aquélla (confr. fs. 6 y 412/438 de la causa principal).

    2. El 17/05/2010 A.N., en la calidad de apoderada del despachante de aduana A.V., solicitó a la Aduana de Buenos Aires, en representación del cliente INTERASAP S.R.L., la autorización para el reembarco del total de la mercadería amparada por la destinación N° 10 001 IDA4 003417 V, con aduana de salida Paso de los Libres y destino final a la República Federativa de Brasil.

      En la ocasión, se acompañó una copia de la destinación de importación suspensiva de depósito de almacenamiento mencionada por el párrafo que antecede; del conocimiento de embarque N° FDNBSE1002093

      mencionado por el acápite precedente; de la factura comercial N° SDF100124

      emitida el 24/1/2010 por SHAOXING DIANXING TEXTILE CO. LTD. por la venta de mercadería textil por un valor total de U$S 74.800 a INTERASAP

      S.R.L. y de la lista de empaque correspondiente a aquella factura (confr. fs. 1/9 de la causa principal).

    3. El 18/05/10, la D.G.A. autorizó el reembarco solicitado de acuerdo con el acápite que antecede, previa constitución de una garantía de acuerdo con lo establecido por la Resolución N° 420/99 de aquel organismo, con verificación obligatoria.

      De aquel modo, el 19/05/2010 se oficializó la destinación de tránsito de importación sobre depósito de almacenamiento N° 01 001 TR06 000156 F

      documentada por INTERASAP S.R.L. con la intervención del despachante de aduana A. L.

      1. cuya carpeta obra agregada a fs. 13 de la causa principal, a la cual se incorporó una hoja de ruta firmada por A.N. y por el agente de transporte aduanero A.P.S., por la cual se estableció que el plazo para efectuar el tránsito terrestre era de dos días a partir de la fecha del embarque, que tuvo lugar el 21/05/2010 (confr. el reverso de la hoja 1 del parcial 1 de la destinación de mención y fs. 15 de la causa principal).

      A la carpeta de la destinación aduanera mencionada por el párrafo que antecede, se incorporó -además de las copias de la documentación mencionada por el acápite que antecede que ya había sido acompañada a la destinación N° 10 001 IDA4 003417 V-, la siguiente documentación: Carta de Porte Internacional por Carretera N° AR 164002978, en la cual se consignaron Fecha de firma: 15/04/2021

      Alta en sistema: 16/04/2021

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación los datos del remitente -SHAOXING DIANXING TEXTILE CO. LTD.-, los datos del destinatario, consignatario y persona a notificar -que en todos los casos resultó ser la empresa brasileña WNS COMERCIAL IMP & EXP LTDA.- y los datos del porteador –R.A.B., cuya firma aparecería estampada al pie de la carta de porte en cuestión-; Manifiesto Internacional de carga por carretera/Declaración de Tránsito Aduanero N° AR 164004525, en el cual se consignaron los datos del porteador R.A.B., con domicilio en Paso de los Libres, y los datos del vehículo a bordo del cual se realizaría el tránsito, el cual pertenecería a la empresa AWKWARD TRANSPORTES LTDA. y consistiría en un camión marca SCANIA identificado con la patente IAQ-8236 y un semirremolque identificado con la patente MBL-2480, y los datos del chofer R.E.G.; documento identificatorio de las unidades habilitadas para realizar transporte internacional de cargas por carretera identificado con el N° 487055 emitido con relación al vehículo y al...

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