Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 22 de Junio de 2018, expediente FRO 054000026/2007/11/CA003

Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 54000026/2007/11/CA3 Rosario, 22 de junio de 2018.

VISTO en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno el expediente nº FRO 54000026/2007/11/CA3, caratulado “Legajo de Apelación en autos SORBA, R.I. y otros s/ Homicidio Agravado P/ el Conc. de dos o más personas- Privación Ilegal de Libertad (art. 144 Bis inc. 1 C.P.) Imposición de Tortura Agravada (Art. 144 ter inc. 2 C.P.),” originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe, del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por:

  1. El Dr. G.P.F.M. por la defensa técnica de H.M.M. (fs. 2993/3002), O.J.Z. (fs. 2982/2992), R.A.O. (fs. 3003/3013) y C.J.R. (fs. 3144/3153); la Dra. V.A.G., Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial de Santa Fe en favor de R.A.G.T., E.E.P. (fs. 3101/ 3120), y de R.S.R.F. (fs.

    3124/3141), y el Dr. C.E.T. delS. por la defensa de L.D.B. (fs. 3160/3162); contra la resolución del 07/04/17 (fs. 2938/2970); y b) La Dra. M.R. y Hornos, Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial de Santa Fe por la defensa técnica de V.C.N.S. (fs. 3279/3301) contra el auto del 11/05/17 (fs.

    3206/3228).

    Los decisorios impugnados ordenaron el procesamiento con prisión preventiva y traba de embargo de los encartados por los delitos que en cada caso se indicó en ellos.

    Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Cámara Federal en pleno, las partes presentaron minutas en virtud de la facultad que les confiere la Acordada Nº 161/16 y 163/16 (fs. 9/11, 12/14, 15/25 y 26/28 del Legajo de Apelación), posteriormente pasaron los autos al Acuerdo (fs. 29), estando en condiciones de ser resueltos.

    Atento que en fecha 17 de octubre de 2017 prestó juramento el Dr.

    A.P. como Vocal de esta Cámara federal, conforme acordada Nº265/17, se ordenó mediante decreto de fecha 31 de octubre de 2017 poner en conocimiento a las partes intervinientes y, consentida la nueva integración quedaron en condiciones de resolver en definitiva (fs. 30).

  2. Agravios expresados respecto de la Resolución del 7 de Fecha de firma: 22/06/2018 Alta en sistema: 26/06/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #30005695#209759475#20180622125901465 abril de 2017 C1.- El Dr. G.P.F.M. en ejercicio de la defensa técnica de sus asistidos fundó las apelaciones deducidas en: a) La falta de fundamentación de la resolución en crisis que la torna arbitraria e insalvablemente nula por no cumplir con la exigencia contenida en el art. 308 del CPPN a la luz del art. 123 del mismo texto legal; b) la errónea calificación de los delitos investigados como de “lesa humanidad”, teniendo en cuenta que la CSJN no los consideró como tales en el denominado “Juicio a las Juntas”, ni es correcta la aplicación retroactiva de la “Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”, ni se dirigió contra una población civil, por lo que se hizo una errónea aplicación de los art. 16 y 18 de la CN; c) la remisión a otras causas, lo que afecta el derecho de defensa de sus asistidos; d) la falta de especificación de las conductas desplegadas por los imputados; e) la ausencia de pruebas que acrediten la participación de sus asistidos, y que las testimoniales a las que hace referencia el juez son vagas e imprecisas, las cuales llevan a una errónea interpretación de la realidad; f) el dictado de la prisión preventiva, ya que se basa en cargos que son nulos y arbitrarios y, además, porque no pueden aplicarse penas mediante el código procesal; g) el excesivo monto de embargo.

    Y en particular respecto de cada uno de sus asistidos se agravió

    diciendo: a) en lo que refiere a O.J.Z.; que en su imputación el a quo ha trasladado de manera completamente ilegal criterios de responsabilidad objetiva inaceptables en el derecho penal argentino, ya que carece de precisión, es una redacción genérica y no circunstanciada de la conducta, le atribuye responsabilidad únicamente por haber sido funcionario de la Policía Federal, ya que no existe una sola prueba que lo ubique en el lugar de los hechos, tampoco se han desvirtuado sus dichos al momento de prestar declaración indagatoria en cuanto a que nunca estuvo en el procedimiento que se investiga “….estoy absolutamente seguro de no haber participado en el enfrentamiento del cual se me acusa…” ; y otro factor que alega es que no se tuvo en cuenta que Z. se desempeñaba en la delegación de la Policía Federal en el horario de 7 a 13 y el hecho habría ocurrido a las 14:45; b) en relación a H.M.M., manifiesta que su imputación está basada en absolutas presunciones debido a que se desprende únicamente de la copia del libro de guardia de la comisaría cuarta; y agrega, que la sola circunstancia de que él haya prestado servicios en el destacamento de Inteligencia 122 al momento en que aconteció el hecho que se le imputa no implica que haya participado; c) en defensa de R.A.O. manifestó que su imputación está basada en absolutas presunciones tomadas de la copia del legajo de un tal agente Branca, en donde se hace referencia a un sumario Nº 65 donde está la descripción del supuesto despliegue que habría tenido la Policía Federal en el hecho Fecha de firma: 22/06/2018 Alta en sistema: 26/06/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #30005695#209759475#20180622125901465 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 54000026/2007/11/CA3 ocurrido en la calle Primera Junta 3446 de esa ciudad de Santa Fe. Además agrega, que no se tuvo en cuenta que del mismo sumario surge que O. figura como chofer y que como es sabido éstos no se encuentran autorizados a dejar la unidad sola, detalle que debería ser clave para dictar inmediatamente auto de sobreseimiento considerando que un chofer puede ir a los procedimientos pero en ningún momento desciende del vehículo, lo cual denota la falta de participación en el hecho; y entiende que en este caso el fiscal intenta acusarlo por el solo hecho de ser policía y no por haber cometido algún delito. Termina diciendo que tampoco se reparó en que O. se desempeñaba en la delegación de la Policía Federal en el horario de 7 a 13 y el hecho aconteció a las 14:45; d) respecto a C.J.R. argumentó que en su imputación se le atribuye responsabilidad penal con un criterio estrictamente formal-objetivo, únicamente por haber sido funcionario de la Policía Federal ya que en su imputación sólo se hace referencia a ello y en el auto de procesamiento ni se menciona cual habría sido la conducta desplegada por él.

    Hizo reserva de acudir en casación y del caso federal por encontrarse conculcados derechos constitucionales del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.

    Al presentar el memorial expuso que los hechos que constituyen el objeto procesal de las presentes actuaciones, no pueden considerarse delitos de lesa humanidad, motivo por el cual esa defensa interpuso específicamente el incidente 12 (de prescripción) que tramita ante esta Excma. Cámara por haber sido denegado en primera instancia y haberse interpuesto recurso de apelación al cual se remite.

    Agrega, en relación a Z., O. y R. que no existen pruebas de que hubieran participado en los hechos que se les imputan, tal como lo manifestaron en las ampliaciones de sus declaraciones, las cuales fueron realizadas previas a esta mejora de fundamentos pero con posterioridad al dictado del procesamiento y que probablemente de haber contado con ellas el a quo no los hubiera procesado, ya que aclararon que del procedimiento del cual se investigan los hechos que se les imputaron tuvieron conocimiento por los medios de comunicación o por los comentarios del día lunes en la delegación, lo cual quedó fundado con la copia que se agregó en autos correspondiente a la edición del Diario El Litoral del día posterior al hecho de la que surge que la policía federal no concurrió a ese procedimiento que se les imputa.

    En referencia a H.M.M., sostiene que no existe prueba alguna de que su defendido hubiera participado en el hecho que se le imputa, ya que del libro de guardia de la comisaría cuarta -el cual se tomó como referencia para su imputación-, surge que un integrante del ejército de apellido M., ingresó a ella, pero no se especifica el nombre, y de la declaración de H.A.A.M. –quien estuvo detenido en la comisaría de mención-

    Fecha de firma: 22/06/2018 Alta en sistema: 26/06/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #30005695#209759475#20180622125901465 tampoco surgen detalles de las personas que llevaron a cabo su detención, traslado y las supuestas torturas; motivo este por el cual alega que no existen pruebas suficientes ni siquiera para poder atribuirle en grado de presunción su participación; su procesamiento es nulo por carecer de todo tipo de elementos fácticos.

    C2.- La Defensora Pública Coadyuvante ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la ciudad de Santa Fe, Dra. V.A.G., en defensa de R.S.R.F. , R.A.G.T. y E.E.P., (fs. 3101/3120, 3124/3141) se quejó por: a)

    La falta de fundamentación y la fundamentación contradictoria del auto de procesamiento que lo torna arbitrario e insalvablemente nulo por no cumplir con la exigencia contenida en el artículo 308 del CPPN a la luz del artículo 123 del mismo texto legal; b) Intimación deficiente que provoca la nulidad de la indagatoria y del auto de procesamiento. Advierte que no se les imputó a sus...

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