Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 5 de Mayo de 2023, expediente FRE 004919/2014/11/CA004

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, a los 05 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El presente expediente registro N° FRE 4919/2014/11/CA1 CARATULADO:

SOSA, L.F. Y OTROS S/INFRACCION ART. 303

proveniente del

Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la ciudad de Resistencia, del que;

RESULTA:

  1. En fecha 13/04/2023 la magistrada de origen reguló los honorarios

    profesionales del contador G.R.O., fijándolos en la suma de $179.464

    (pesos ciento setenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro). Dispuso que el Ministerio

    Público Fiscal abone los mismos, conforme lo dispuesto por el Consejo de la Magistratura

    mediante resolución N° 2823/22 de fecha 9 de agosto del año 2022, dictada en el incidente

    de regulación de honorarios Expte. 4919/2014/9.

  2. Contra dicha resolución interpone recurso de revocatoria con apelación en

    subsidio, el Dr. P.N.S. el día 18/04/2023, en su carácter de representante

    del Ministerio Público Fiscal de la Nación, por considerarla infundada y arbitraria.

    Manifiesta que la juzgadora efectúa una errónea aplicación del derecho en base a una

    interpretación incorrecta del rol que conforme a la ley cumple el Ministerio Público Fiscal

    en el proceso penal y la naturaleza misma de su actuación, como así de la normativa

    vigente sobre la materia.

    Menciona que la magistrada fundó su decisión en la Resolución N° 2823/22

    dictada por el Consejo de la Magistratura de la Nación en el expediente N° FRE

    4919/2014/9.

    Con sustento en la Resolución PGN N° 167/07, señala que la normativa vigente no

    pone en cabeza del Ministerio Público Fiscal la obligación de pago de los honorarios de los

    peritos.

    Añade que el Consejo, con fundamentos a su juicio errados que la Magistrada

    reedita, se amparó en la literalidad de la Ley de Honorarios Profesionales 27.423 y

    consideró al Ministerio Público Fiscal como una mera parte, desconociendo las

    particularidades y naturaleza del proceso penal público, donde prima su actuación de oficio

    sobre el principio dispositivo. Señala que distintivamente, en el ámbito penal, es el Estado

    representado por el órgano judicial y coadyuvado por el representante fiscal, quienes deben

    corroborar si se está en presencia de una conducta delictiva reprochable y condenable. Que

    bajo tal lógica, el MPF no representa un único interés, menos aun uno propio, sino que en

    su accionar congloba a la sociedad en su conjunto, promoviendo la intervención de la

    justicia y velando por la legalidad en todo el proceso. F. otras consideraciones.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Acompaña nota del 26/10/2022 emanada de la Dirección de Administración de la

    Procuración General de la Nación por la cual con sustento en lo dictaminado por Asesoría

    Jurídica de la PGN rechazó los términos dispuestos por la Resolución N° 2823/2022 del

    Órgano Administrador Judicial, exponiendo que el MPF no cuenta con recursos propios, ni

    presupuesto asignado para tales incumbencias periciales, por lo que corresponde que sean

    afrontadas por el Poder Judicial de la Nación. Solicita la revocación de la resolución

    atacada, por infundada y arbitraria.

    Finaliza con petitorio de estilo.

  3. En fecha 19/04/2023 la Magistrada de origen desestimó la revocatoria y

    concedió el recurso de apelación. Radicadas las actuaciones en esta instancia, se encuentran

    en condiciones de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

    1. En primer lugar, corresponde mencionar que los agravios formulados por el

      recurrente se dirigen a demostrar la arbitrariedad de la resolución dictada, por considerarla

      infundada. Tal planteo debe ser admitido toda vez que los motivos expuestos en el

      resolutorio venido a conocimiento resultan insuficientes para concluir en que se ha fundado

      correctamente la decisión con base en los supuestos establecidos en la normativa aplicable

      al presente y –fundamentalmente en las constancias de la causa.

      Cabe señalar que la exigencia de la motivación tiene por finalidad que se puedan

      conocer los fundamentos del juez para, de ese modo, evaluar si su decisión fue acertada. En

      tal sentido, “motivar” significa “…consignar las causas que determinan el decisorio o

      exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones

      que poseen aptitud para legitimar el dispositivo…” (F.J.D.A., Código

      Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, T I, Lexis Nexis, Abeledo

      Perrot, pág. 262).

      Nuestro máximo Tribunal ha establecido en reiteradas ocasiones la exigencia de

      que “las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho

      vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos 331:1090,

      entre muchos otros). En lo concerniente a ello, se ha precisado que “La motivación

      ‘constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función

      jurisdiccional, se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia… es la

      enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos… una

      comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida

      del sentimiento; es la racionalización del sentido de justicia…’ (Calamandrei, Proceso y

      Democracia, p. 115 y ss cit. por N., G.R. y D., R.R.,

      Código Procesal Penal de la Nación

      , ed. H., Buenos Aires, 2004, tomo I, pág.

      361).

      Fecha de firma: 05/05/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    2. En autos, luego de calcular los honorarios que correspondían al perito

      contador por su labor, la magistrada dispuso en la parte resolutiva que los mismos debían

      ser abonados por el Ministerio Público Fiscal, conforme lo dispuesto por el Consejo de la

      Magistratura mediante resolución N° 2823/22, dictada en otro incidente de la misma causa.

      Tal remisión no satisface adecuadamente el requisito de adecuada motivación de

      las decisiones judiciales, toda vez que ha omitido considerar elementos de hecho y de

      derecho cuyo examen resulta indispensable para que pueda considerarse que la decisión se

      encuentra debidamente fundada.

      En efecto, cabe señalar inicialmente que si bien...

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