Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 5 de Mayo de 2023, expediente FRE 004919/2014/11/CA004
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Resistencia, a los 05 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
VISTO:
El presente expediente registro N° FRE 4919/2014/11/CA1 CARATULADO:
SOSA, L.F. Y OTROS S/INFRACCION ART. 303
proveniente del
Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la ciudad de Resistencia, del que;
RESULTA:
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En fecha 13/04/2023 la magistrada de origen reguló los honorarios
profesionales del contador G.R.O., fijándolos en la suma de $179.464
(pesos ciento setenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro). Dispuso que el Ministerio
Público Fiscal abone los mismos, conforme lo dispuesto por el Consejo de la Magistratura
mediante resolución N° 2823/22 de fecha 9 de agosto del año 2022, dictada en el incidente
de regulación de honorarios Expte. 4919/2014/9.
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Contra dicha resolución interpone recurso de revocatoria con apelación en
subsidio, el Dr. P.N.S. el día 18/04/2023, en su carácter de representante
del Ministerio Público Fiscal de la Nación, por considerarla infundada y arbitraria.
Manifiesta que la juzgadora efectúa una errónea aplicación del derecho en base a una
interpretación incorrecta del rol que conforme a la ley cumple el Ministerio Público Fiscal
en el proceso penal y la naturaleza misma de su actuación, como así de la normativa
vigente sobre la materia.
Menciona que la magistrada fundó su decisión en la Resolución N° 2823/22
dictada por el Consejo de la Magistratura de la Nación en el expediente N° FRE
4919/2014/9.
Con sustento en la Resolución PGN N° 167/07, señala que la normativa vigente no
pone en cabeza del Ministerio Público Fiscal la obligación de pago de los honorarios de los
peritos.
Añade que el Consejo, con fundamentos a su juicio errados que la Magistrada
reedita, se amparó en la literalidad de la Ley de Honorarios Profesionales 27.423 y
consideró al Ministerio Público Fiscal como una mera parte, desconociendo las
particularidades y naturaleza del proceso penal público, donde prima su actuación de oficio
sobre el principio dispositivo. Señala que distintivamente, en el ámbito penal, es el Estado
representado por el órgano judicial y coadyuvado por el representante fiscal, quienes deben
corroborar si se está en presencia de una conducta delictiva reprochable y condenable. Que
bajo tal lógica, el MPF no representa un único interés, menos aun uno propio, sino que en
su accionar congloba a la sociedad en su conjunto, promoviendo la intervención de la
justicia y velando por la legalidad en todo el proceso. F. otras consideraciones.
Fecha de firma: 05/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Acompaña nota del 26/10/2022 emanada de la Dirección de Administración de la
Procuración General de la Nación por la cual con sustento en lo dictaminado por Asesoría
Jurídica de la PGN rechazó los términos dispuestos por la Resolución N° 2823/2022 del
Órgano Administrador Judicial, exponiendo que el MPF no cuenta con recursos propios, ni
presupuesto asignado para tales incumbencias periciales, por lo que corresponde que sean
afrontadas por el Poder Judicial de la Nación. Solicita la revocación de la resolución
atacada, por infundada y arbitraria.
Finaliza con petitorio de estilo.
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En fecha 19/04/2023 la Magistrada de origen desestimó la revocatoria y
concedió el recurso de apelación. Radicadas las actuaciones en esta instancia, se encuentran
en condiciones de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
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En primer lugar, corresponde mencionar que los agravios formulados por el
recurrente se dirigen a demostrar la arbitrariedad de la resolución dictada, por considerarla
infundada. Tal planteo debe ser admitido toda vez que los motivos expuestos en el
resolutorio venido a conocimiento resultan insuficientes para concluir en que se ha fundado
correctamente la decisión con base en los supuestos establecidos en la normativa aplicable
al presente y –fundamentalmente en las constancias de la causa.
Cabe señalar que la exigencia de la motivación tiene por finalidad que se puedan
conocer los fundamentos del juez para, de ese modo, evaluar si su decisión fue acertada. En
tal sentido, “motivar” significa “…consignar las causas que determinan el decisorio o
exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones
que poseen aptitud para legitimar el dispositivo…” (F.J.D.A., Código
Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, T I, Lexis Nexis, Abeledo
Perrot, pág. 262).
Nuestro máximo Tribunal ha establecido en reiteradas ocasiones la exigencia de
que “las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho
vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos 331:1090,
entre muchos otros). En lo concerniente a ello, se ha precisado que “La motivación
‘constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función
jurisdiccional, se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia… es la
enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos… una
comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida
del sentimiento; es la racionalización del sentido de justicia…’ (Calamandrei, Proceso y
Democracia, p. 115 y ss cit. por N., G.R. y D., R.R.,
, ed. H., Buenos Aires, 2004, tomo I, pág.
361).
Fecha de firma: 05/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
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En autos, luego de calcular los honorarios que correspondían al perito
contador por su labor, la magistrada dispuso en la parte resolutiva que los mismos debían
ser abonados por el Ministerio Público Fiscal, conforme lo dispuesto por el Consejo de la
Magistratura mediante resolución N° 2823/22, dictada en otro incidente de la misma causa.
Tal remisión no satisface adecuadamente el requisito de adecuada motivación de
las decisiones judiciales, toda vez que ha omitido considerar elementos de hecho y de
derecho cuyo examen resulta indispensable para que pueda considerarse que la decisión se
encuentra debidamente fundada.
En efecto, cabe señalar inicialmente que si bien...
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