Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Septiembre de 2017, expediente CPE 082001705/2005/TO01/11/CFC003

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 82001705/2005/TO1/11/CFC3 REGISTRO N° 1283/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y Á.E.L. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 42/66, en la presente causa CPE 82001705/2005/TO1/11/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: "LÓPEZ, A.F. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 de la Capital Federal, con fecha 11 de abril de 2017, resolvió no hacer lugar a la solicitud de impugnación del cómputo de pena realizada por el letrado defensor de A.F.L. (cfr. fs.

    39/40).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el doctor F.A.B., defensor particular de A.F.L., interpuso recurso de casación (fs. 42/66), el que fue concedido por el a quo –sólo en lo que respecta a la impugnación del cómputo de pena— (fs.

    67/vta.), y mantenido en esta instancia a fs. 71.

  3. En su pretensión recursiva, el impugnante invocó los dos supuestos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de reseñar los antecedentes del caso, la defensa sostuvo que el tribunal de la instancia Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29915595#188607051#20170926124224953 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 82001705/2005/TO1/11/CFC3 anterior efectuó una errónea interpretación de los arts. 24 y 77, primera regla del C.P. En ese sentido, señaló que el periodo de excarcelación cumplido por su asistido desde el año 2007 debe asimilarse al encarcelamiento preventivo, en sentido estricto, a los fines del cómputo de pena previsto en el art. 24 del Código Penal.

    A criterio del impugnante, si bien dicho lapso no aparece contemplado expresamente en la norma como un caso asequible de cumplimiento de encierro preventivo a los efectos del respectivo cómputo (arts.

    24 y 5 del C.P.), a través de una interpretación analógica in bonam partem es posible arribar a una solución compensatoria con fundamentos en el principio de equidad (arts. 1, 18, 33 y 75, inc. 22 de la C.N.).

    Explicó, además, que si se le exige al imputado que cumpla con requisitos de tipo resocializantes durante el tránsito de su excarcelación (art. 13, C.P.), como contrapartida debe reconocerse que el tiempo de excarcelación transcurrido con sujeción a dichas pautas propias de la libertad condicional, resulta un período hábil a los fines del cómputo de pena previsto en el art. 24 del Código Penal.

    Asimismo, indicó que la prolongación en el tiempo del presente proceso sin definición sobre la situación de su defendido perjudicó los fines sustantivos del derecho objetivo, afectando el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.

    Por otra parte, criticó que el a quo rechazara la compensación de la pena impuesta en Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29915595#188607051#20170926124224953 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 82001705/2005/TO1/11/CFC3 virtud de las condiciones de detención que habría sufrido su asistido durante su detención en el Centro de Contraventores.

    Al respecto, indicó que el argumento expuesto por el tribunal en cuanto a que esa “no es una circunstancia que permita la reducción de la pena de prisión” resulta contrario a derecho y al principio de equidad.

    Con relación a la aplicación del art. 140 de la ley 24.660, la parte recurrente manifestó que la interpretación realizada en la decisión impugnada es arbitraria toda vez que no contempla una visión integral de la normativa internacional sobre la materia.

    Precisó que su defendido obtuvo el título de “Licenciado en Administración de empresas y Sistemas”

    y un “M. en Administración Agropecuaria”, como el respectivo Doctorado, a los que deben sumársele los cursos realizados.

    Por último, la defensa invocó la segunda hipótesis prevista en el art. 456, inc. 2º del C.P.P.N., y, en esa dirección, expresó que la postura sustentada por los jueces, en cuanto resolvieron de manera contraria a la planteada por las partes en la audiencia llevada a cabo el 6 de marzo de 2017, violentó la garantía de defensa en juicio prevista en el art. 18 de la C.N. y el principio acusatorio que afecta directamente la imparcialidad de los magistrados.

    En...

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