Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 17 de Julio de 2020, expediente CFP 5542/2017/11

Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 5542/2017/11/CA3

CCCF – Sala I

CFP 5542/17/11/CA3

B., S.S. y otros s/procesamiento

.

Juzgado N° 2 – S.. N° 3

C nro.59.198 L.F.

Buenos Aires, 17 de julio de 2020.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Corresponde revisar la decisión del magistrado de la anterior instancia a partir de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de S.S.B. y F.P., en cuanto fueron decretados sus procesamientos por considerarlos coautores del delito de malversación de caudales privados equiparables a públicos (artículos 263, en función del 262 y 261 del Código Penal); mandando trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos cincuenta mil pesos- $ 250.000 -(Arts. 306, 312 y 518 del C.P.P.N.).

    El letrado defensor de E.B. también controvirtió el auto de mérito dispuesto en perjuicio de su asistido en orden a los delitos de tenencia ilegítima de armas de fuego, materiales explosivos, inflamables, tóxicos, sin la debida autorización legal o sin que medien razones que justifiquen dicha tenencia por motivos de uso doméstico o industrial, acopio de armas de fuego, piezas o municiones sin la debida autorización legal y adulteración y/o supresión del número o grabado de un arma de fuego, en concurso ideal (artículos 45, 54 y 189 bis, incisos 1°, párrafo 3°; 2°; 3° y 5° del Código Penal);

    mandando trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de un millón de pesos- $ 1.000.000 -(Arts. 306, 312 y 518 del C.P.P.N.).

    Por último, la jurisdicción de este Tribunal también fue habilitada a partir del recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal con relación a J. P.

  2. Á.,

    respecto de quien fue dispuesto el temperamento previsto en el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 17/07/2020

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    La asistencia letrada de F.P. amplió en audiencia oral los argumentos expuestos en su presentación primigenia. Los letrados defensores de S. B. y E.B. mantuvieron los fundamentos de sus agravios mediante los memoriales que en los términos del art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación fueron incorporados al incidente. Por último, el representante del Ministerio Público Fiscal mantuvo el recurso oportunamente interpuesto por su par de primera instancia.

  3. Fijado así el marco de actuación de esta Alzada, el análisis de los planteos de los recurrentes conduce a los suscriptos a formular una reseña sucinta respecto de las aristas fácticas comprometidas en el caso bajo estudio, dado que no es esta la primera intervención de la Sala en el marco de estas actuaciones (cfr.

    5542/17/7/CA2, rta.: 19/12/2018).

    La investigación se inició el 7 de mayo de 2017 a partir de la denuncia realizada por los Dres. P. y D.L.-

    a cargo de la Unidad Fiscal especializada en la investigación de ilícitos relacionados con armas de fuego, explosivos y demás materiales controlables- en perjuicio de los responsables del usuario colectivo “Coto Centro Integral de Comercialización S.A.”, sito en calle P.X., de esta ciudad.

    El objeto procesal se circunscribe,

    esencialmente, al procedimiento llevado a cabo por funcionarios del Renar en el supermercado aludido, contexto en el que fueron hallados los siguientes elementos: 227 granadas, 41proyectiles de gases MM

    RIOT CS SMOKE, 27 armas de fuego, 2 armas de lanzamiento, 3886

    municiones, 14 chalecos antibala, 22 cascos tácticos sin número visible, un silenciador y 9 escudos antitumultos. También fue hallado spray de pimienta.

    Respecto de 26 armas de fuego, se verificó

    que 8 no contaban con credencial de tenencia; otras 8 estaban registradas a nombre de la firma “Segurcity SRL” con pedido de secuestro; parte del material era de la Policía Federal Argentina Fecha de firma: 17/07/2020

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    Guardia de Infantería; y otras 25 armas, pese a estar inscriptas bajo la titularidad de Coto, no fueron halladas en el lugar de guarda inspeccionado.

    Fue constatado, además, que la tenencia de 29 armas encontradas no podía reputarse lícita en virtud de que al usuario colectivo Coto se le habían vencido los permisos concedidos por el ANMAC. A su vez, muchas de ellas presentaban irregularidades (inscripciones a nombre de otras personas, pedidos de secuestro, numeraciones erradicadas, etc.). El material se clasificó

    como arma de uso exclusivo de las instituciones armadas y fue determinado que las granadas anti tumulto son de descarga continua para control de disturbios.

    A su vez, se constataron irregularidades con relación a la cadena de custodia de parte del material objeto de investigación, cuya composición física habría sido alterada en el período comprendido entre su hallazgo y su revisión técnica en el Banco Nacional de Materiales Controlados de la ANMAC.

    En ese contexto, la imputación dirigida a H.

    1. guarda relación con el conocimiento que el nombrado habría tenido respecto de la existencia y del tenor del material controlado en las instalaciones del establecimiento comercial, en virtud de desempeñarse allí como gerente de operaciones, función por la que tenía bajo su órbita la administración de los sistemas y procesos de control logístico, recepción de mercadería y el departamento de control de seguridad de las instalaciones de la empresa.

    Por otra parte, el reproche dirigido a S.S.B. y F.P. se vincula con su actuación irregular en el procedimiento en el que ambos intervinieron y que fue llevado a cabo por ANMAC, con motivo del hallazgo de las armas aludidas. Más precisamente, se les imputa el haber incumplido con sus deberes de depositarios legales del material incautado, pese a que habrían sido instituidos en ese rol e informados de su responsabilidad en la preservación de los elementos.

    Así, de las constancias colectadas surgiría que los inspectores de Fecha de firma: 17/07/2020

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    ANMAC habrían colocado diversas fajas de seguridad con la leyenda “clausurado”. Sin embargo, durante la inspección realizada el 8 de septiembre de 2016, esos funcionarios habrían advertido la existencia de una única faja de clausura, extremo que, a su vez, el magistrado consideró corroborado a partir de la verificación posterior realizada sobre parte del material, que evidenció la existencia de manipulaciones y modificaciones estructurales de algunos de los elementos que allí se resguardaban.

    Por último, la imputación atribuida a J. P. V.

    Á.- en su calidad de Director Corporativo de la firma “Coto Centro Integral de Comercialización S.A.”- guarda relación con el supuesto intento de ocultamiento de elementos de prueba y/o instrumentos hallados en ocasión del procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la ANMAC el 30 de agosto de 2016, en el inmueble de la firma comercial, situado en P.X., Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Concretamente, se le reprocha que, una vez concluida la inspección realizada por los funcionarios de ese organismo, se constituyó en el sector de guarda de materiales controlados -SDG-, e intentó persuadir a los inspectores F.R. y R.Z. a fin de que no fuera plasmado, en las actas labradas, el hallazgo de una pistola UZI, un atenuador de sonidos, las armas con numeración limada y el material perteneciente a las fuerzas de seguridad, requerimiento que fue rechazado por los funcionarios intervinientes.

  4. Los planteos de los letrados defensores de F.P. y S.S.B. fueron estructurados sobre la base de una serie de fundamentos que, más allá de su presentación autónoma, guardaron vinculación para lograr la revisión de la resolución del magistrado de grado: 1) el decisorio no se encuentra debidamente fundamentado ni en los hechos ni en el derecho, en contraposición a los principios constitucionales que así lo imponen; 2) el acta de la ANMAC fue suscripta en reemplazo de E.B., que se encontraba de licencia médica en ocasión de llevarse a cabo el procedimiento; 3) la intervención de la ANMAC fue impulsada por la propia empresa Fecha de firma: 17/07/2020

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    CFP 5542/2017/11/CA3

    Coto

    que, mediante la intervención de ese organismo, procuraba brindar una solución a la situación planteada; 4) no fue determinada la cantidad de fajas de clausura que fueron colocadas en el depósito en el que se encontraba el armamento; 5) no se dejó constancia alguna de roturas y/o alteraciones en el sector de guarda aludido; 6) la suscripción del acta no implicó la aceptación del cargo de depositario judicial, de modo que no puede afirmarse un quebrantamiento de deberes inherentes a ese cargo pues, no eran los encargados de velar por la integridad de la clausura dispuesta; 7) no fue incorporada ninguna constancia relativa a supuestas faltantes; 8) conforme a la función que cada uno desempeña en la empresa, en modo alguno pudieron ser designados depositarios...

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