Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 23 de Febrero de 2023, expediente CFP 017402/2017/11/CA003

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 17402/2017/11/CA3

CCCF - Sala 2

CFP 17402/2017/11/CA3

V., A.V. y otros s/procesamiento y embargo

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Juzgado n° 7 - Secretaría n° 14.

Buenos Aires, 23 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- Se encuentran las presentes actuaciones en conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. G.E.K. contra el pronunciamiento a través del cual el Sr. Juez de grado dispuso los procesamientos sin prisión preventiva de sus asistidas, A.V.V. y M.A.M., por haber sido consideradas prima facie penalmente responsables, en calidad de coautoras,

del delito de defraudación contra la administración pública en concurso ideal con el de abuso de autoridad (artículo 172 agravado por el artículo 174 inciso 5, y artículo 248, todos del Código Penal), trabar embargo hasta cubrir la suma de treinta y dos millones de pesos -$ 32.000.000- y un millón de pesos -$ 1.000.000- respectivamente, y mantener la inhibición general de sus bienes.

Por otra parte, las defensas técnicas de O.R.O. -a cargo del Dr. J.D.P.- y de V.E.V. -ejercida por el Dr. R.M.- apelaron los procesamientos sin prisión preventiva que les fueran dictados al ser considerados prima facie penalmente responsables, en calidad de coautores, del delito de defraudación contra la administración pública en concurso ideal con el de uso de documentos falsificados (artículo 172, agravado por el artículo 174

inciso 5°, y artículo 296, en función del artículo 292, todos del Código Penal), ordenándose el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de tres millones quinientos mil pesos -$ 3.500.000- y setecientos cincuenta mil pesos -$ 750.000- respectivamente, disponiéndose además el mantenimiento de la inhibición general de bienes oportunamente dictada.

Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

Por último, el querellante Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI),

representado por el Dr. J.A.L., apeló el decisorio en cuanto en su punto III dispuso el sobreseimiento de R.V.D. en orden a los hechos por los que fue indagada (art. 336 del Código Procesal Penal de la Nación).

II- En líneas generales, los recursos deducidos a favor de las personas imputadas giran en derredor a lo que, consideran, ha sido una errónea valoración de los elementos probatorios reunidos, los cuales -sostienen- no logran vincular a cada una con los hechos denunciados.

Para la defensa de Oviedo, desde la anterior intervención de esta Sala no se agregaron pruebas que permitan modificar el criterio expectante adoptado tiempo atrás. Asimismo, postuló la invalidez de las actas que documentan las declaraciones tomadas por el Ministerio Público Fiscal y solicitó, por ello, que se forme incidente para la correcta sustanciación del planteo. Entretanto, y sin perjuicio de sostener la absoluta ajenidad de su asistido -lo que debiera llevar a su sobreseimiento-, sugiere la profundización de la pesquisa identificando cursos de acción que entiende pertinentes para corroborar sus dichos.

En similares términos se pronunció la defensa técnica de V. y M. afirmando que los testimonios recabados tras la intervención de esta Alzada no llevan el sentido incriminante que les fuera asignado por el juez, persistiendo la misma orfandad que impide reprocharles un quehacer ilícito que no encuentra reflejo en el expediente.

A su turno, la asistencia de V. dio cuenta de los elementos incorporados a la causa que excluyen la responsabilidad atribuida a la nombrada, cuestionando por parcial e incompleto el informe producido por el Fiscal a cargo de la Unidad Fiscal de Investigación de delitos cometidos en el ámbito del INSSJP, de cuyas conclusiones se valió

el juez para arribar al auto incriminante al que ataca. Señala que nada de lo incorporado conecta a su asistida con la defraudación achacada o con alguna de las demás personas sindicadas como intervinientes en la maniobra.

De manera subsidiaria, las defensas han cuestionado el razonamiento seguido por el juez al disponer los embargos.

Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 17402/2017/11/CA3

Por otro lado, para el Dr. L. la desvinculación de Daunesse resulta prematura, pues sus descargos no han sido aún corroborados.

III- Es propicio mencionar que esta causa tuvo su génesis el 3 de noviembre de 2017 a raíz de la denuncia realizada por S.D.C., en su carácter de Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Servicio Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-

PAMI) contra los responsables de las farmacias “Nuova Varrone SCS”,

“G., “E. y “Larocca” y todas aquellas personas que pudieran encontrarse involucradas en el posible fraude a la administración pública.

Concretamente, y a partir de un estudio realizado por la Subgerencia de Auditoría de Medicamentos y la Gerencia de Auditoría Prestacional se advirtió que desde los usuarios informáticos U62734 y U57128 -asignados a las agentes A.V.V. y M.A.M., respectivamente, empleadas de la Unidad de Gestión Local (UGL)

VIII S.M.-, se realizaron modificaciones en el padrón de diabéticos dándose de alta como insulino-requirentes a diversos afiliados que no cursaban la enfermedad o no requerían la medicación. También se pudo conocer que si bien la mayoría de los beneficiarios correspondían a la UGL

VIII (S.M.) -y tenían domicilio en la provincia de Buenos Aires-, las recetas utilizadas pertenecían a la UGL VI (CABA).

Una vez ingresados como tal, y junto a la utilización de nombres y sellos falsos, se confeccionaron centenares de recetas en las que se prescribieron medicamentos que tenían una cobertura del 100 % por parte del Instituto y se canalizaron a través de diversas farmacias que luego gestionaron el cobro de los reintegros (conf. 1/20).

Con el devenir de la investigación se detectaron más casos de similares características a los detallados, donde aparecen involucradas las farmacias “Mutual Mitre 669 Amtrasel”, “Medicfarm”,

H. y “P. de Raccagni SCS”, acumulándose a la presente la causa CFP 22282/2018, de cuya denuncia -también efectuada por el letrado apoderado del INSSJP- surge que la Farmacia “Nueva Costa” puso en conocimiento que un sujeto -que dijo ser empleado de un geriátrico- había presentado en dicho local 29 recetas de insulina Lantus Solostar de 100

UI/ml, determinándose luego que los datos personales aportados en dicha ocasión eran falsos, que los beneficiarios que allí aparecían no precisaban Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

37142848#358357467#20230223134500983

esa medicación y que habrían sido prescriptas por una misma y única persona con firmas y sellos de médicos falsos (f. 300/19).

Cabe decir además que, junto a esta investigación, tramita conexo el expediente CFP 1495/2016 -también conformado por expedientes que fueron acumulándose- y cuyo objeto es idéntico al presente, recae sobre otras recetas e involucra -entre otras personas- a Oviedo, M. y V..

IV- Los Dres. M.I. y R.J.B. dijeron:

No es la primera oportunidad en la que esta Alzada es llamada a examinar el presente expediente.

Con otra integración, el Tribunal se expidió el 20 de diciembre de 2019 y 03 de diciembre de 2020 revocando similares pronunciamientos y adoptando una decisión expectante a las resultas del camino probatorio que debía transitarse (CFP 17402/2017/1/CA1, reg.

48551 y CFP 17402/2017/7/CA2, reg. 49435).

a. Pues bien. En esta ocasión, y a diferencia de lo señalado por las defensas, el escenario entonces advertido se ha visto, a la fecha y respecto de A.V.V. y M.A.M.,

modificado.

Recuérdese que las nombradas, quienes a la época de los hechos se desempeñaban en la Unidad de Gestión Local VIII – S.M., fueron indagadas por haber efectuado las modificaciones en el padrón incorporando personas que no padecían diabetes tipo II ni eran insulino-requirentes. La primera, respecto de cincuenta y seis personas y la segunda, de una sola.

El argumento central de sus descargos es que no fueron quienes efectivamente realizaron las altas en el sistema sino otras personas utilizando sus contraseñas, que se compartían. V. incluso agregó que las cargas indebidas se generaron fuera de su horario laboral.

Ahora, y con la finalidad de corroborar o descartar los descargos -única forma de avanzar en el conocimiento de los hechos- se escuchó en autos a quienes compartían el espacio de trabajo junto a V. y M. en la UGL VIII de San Martín: A.S.,

P.B., H.I. -del área MOEIT- y R.R. -del área informática-. Todos fueron contestes al...

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