Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Mayo de 2022, expediente FCT 001900/2020/11/CA007
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1900/2020/11/CA7
Corrientes, diez de mayo de 2022.
Y visto: estas actuaciones caratuladas “INCIDENTE Nº11 –
Denunciante: Identidad Reservada y otro –Imputado: Cardozo German
Mauricio s/ Legajo de Apelación”, FCT 1900/2020/11/CA7, del registro de
este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº1, Corrientes.
Considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte querellante, los Dres. J.C.B. y
G.A.V., y los Dres. R.C.L. y J.E.I.
(estos últimos mediante adhesión en primera instancia), en contra de la
resolución de fecha 14 de febrero de 2022, mediante la cual, el juez a quo,
resolvió “Declarar la falta de mérito a favor de G.M.C.,
DNI Nº 32.154.969, y cuyos demás datos de identidad son de configuración
en estas actuaciones, en la que se le sigue por supuesta infracción al delito
previsto en el art. 119 3º párrafo del Código Penal”.
Para así decidir, en primer lugar, indicó los hechos que dieron
origen a la presente causa, y en ese sentido, alegó que la imputación que pesa
sobre el imputado G.M.C., consiste puntualmente en haber
accedido carnalmente con violencia a la víctima –BIS, en una fecha no
precisa, pero un día antes del acto donde asumió el C.M., la
Jefatura del Escuadrón Nº48 –Corrientes, aproximadamente en el mes de
diciembre del año 2019, en horas de la medianoche, en una habitación
destinada al descanso de la guardia en la Unidad. En dicha habitación, el
imputado habría llevado a la víctima mediante un engaño –supuesto llamado
telefónico de un familiar sacándola de su celda, atento que S. se
encuentra detenida por hallarse vinculada a una causa de narcotráfico,
momento en el cual, el imputado la habría conducido hasta el lugar donde se
Fecha de firma: 10/05/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
habría cometido el abuso sexual, a una habitación que se encontraba a lado de
la sala donde estaba instalado el teléfono.
Respecto al trámite de la causa, señaló que luego de formulada la
denuncia por el Dr. R.C.L., el Ministerio Público
Fiscal acompañó esa presentación, siendo llamado a prestar declaración
indagatoria el imputado por el delito previsto en el art. 119 tercer párrafo inc.
e
y 144 ter, inc. 1 del CP, en concurso ideal. Seguidamente, el a quo, tuvo
por constituido como querellantes a la Dra. L.L. –en
representación de la víctima y el Dr. R.C.L. –en
representación del Comité de Evaluación de Seguimiento y Aplicación de la
Convención contra la Tortura.
A continuación, el a quo, realizó una exhaustiva enumeración de los
elementos probatorios colectados, y se refirió en relación a ellos, afirmando
que, en esta etapa procesal no se encuentra suficientemente probado que el día
jueves 12 de diciembre de 2019, el imputado G.M.C.,
accedió carnalmente a B.I.S., con violencia en una
habitación destinada al descanso de la guardia, en dependencias del Escuadrón
Nº48 –Gendarmería Nacional. Alegó que existe duda razonable respecto a si
aconteció realmente lo denunciado, y además, que no existirían elementos
concretos e irrefutables que permitan acreditar con el grado de certeza
necesario para afirmar o negar la existencia del hecho investigado. Sostuvo
que tratándose de una víctima presunta de abuso sexual o violación, debe
darse crédito a sus dichos, no obstante, dichas manifestaciones no tienen
correlato en otras pruebas glosadas a la causa, por lo que no existirían
elementos de prueba para el dictado del procesamiento o el sobreseimiento del
imputado. Reiteró que, no es posible acreditar debidamente la materialidad de
tal suceso con único sustento en la declaración de la víctima, “si ello no va
acompañado de otros elementos o instrumentos que permitan inferir
judicialmente su acontecimiento” [sic].
Fecha de firma: 10/05/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1900/2020/11/CA7
Finalmente, manifestó que las pruebas incorporadas no permiten
sostener la responsabilidad de C. en la causa, con el margen de
probabilidad exigido por ley, y dado que, se transita una etapa de recolección
de pruebas, dictar el auto de falta de mérito, hasta que se agreguen nuevas
diligencias que fortalezcan o desmerezcan el cuadro probatorio señalado.
Entendió que si aparecen nuevos elementos de juicio cuyos resultados
contradigan los fundamentos sostenidos, en la medida que corresponda, será
objeto de modificación en el momento procesal oportuno, ello sumado a que la
falta de mérito, no cierra el proceso ni causa estado, es revocable y
modificable de oficio.
-
Contra dicha decisión, el Dr. J.C.B. y el Dr.
G.A.V., en representación de la víctima –B.I.S.
plantearon recurso de apelación.
En primer lugar, se agraviaron por la ausencia de perspectiva de
género en el magistrado a la hora de resolver, dado que sostuvo que se
sustentó y elaboró un discurso jurídico desacreditante y tendiente a
deslegitimar la denuncia de la víctima, debiendo considerarse que estos delitos
generalmente suelen suceder en espacios íntimos, por lo que en general la
actividad probatoria se reduce, en comparación de las que se produce en el
resto de los delitos. Entendieron, que en este contexto de desigualdad, el
juzgador o la juzgadora debe interpretar los hechos de una manera neutral y
sin estereotipos discriminatorios, imponiéndose en el caso, la necesidad de
fundar adecuadamente toda decisión jurisdiccional que involucra el acceso a la
justicia de las mujeres (art. 8 y 25 del CADH) y conjugarlo con el compromiso
asumido a través del art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, herramientas que
coadyuvan con la entidad suficiente para despejar toda duda sobre el mérito de
los hechos, el testimonio de la víctima y su valoración.
Fecha de firma: 10/05/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
En segundo lugar, expresaron que la resolución resulta arbitraria,
atento que se efectuó una valoración parcial de los hechos y las pruebas,
exigiendo certeza para resolver en su mérito, por sobre una “mera
probabilidad”, perjudicando a la víctima, a quien se le veda la posibilidad de
llevar a cabo un juicio oral y público, al principal imputado por el hecho.
Alegaron que el juez a quo, pasó por alto la situación acontecida y
documentada –prueba objetiva emergente de la causa, aplicando un
razonamiento arbitrario respecto al mérito de la misma, dado que se respalda
en dudas respecto a la versión de la víctima y con ello encuentra incertidumbre
respecto a la existencia del hecho o no, siendo que el mismo se encuentra
acreditado con el grado requerido en esta instancia.
Para ello, transcribieron párrafos de las testimoniales, y
entendieron que ellos dejan en claro que el imputado, sin autorización para
tener contacto con las detenidas femeninas, sacó de la celda a la víctima la
noche del hecho. Sin embargo, expresaron que la resolución judicial parcializó
los hechos y valoró las constancias de la misma manera, restando peso al
testimonio de la víctima en esta clase de ilícitos penales –corroborado por dos
testigos, cundo las recomendaciones legales y la pacifica jurisprudencia
indica darle un valor especifico a su relato, no teniendo en cuenta las
condiciones personales de la víctima y del imputado, y concluyó erróneamente
en la falta de mérito. Puntualizaron que el a quo, no valoró el testimonio del
Sr. P.P.R. y del Sr. C.S.F., como tampoco
la pericial psicológica realizada a la imputada por parte de la Lic. Ariana
García –del cuerpo de peritos de la CSJN, la asistencia de la perito L..
M.S. –integrante del cuerpo de peritos de DGN y el perito por
parte de la defensa L.. D.A.M., a lo que debe agregarse el informe
de la Lic. J.B.V. –quién fue la primer profesional que atendió
a la víctima. Citó jurisprudencia y doctrina que entendió aplicable al caso.
Fecha de firma: 10/05/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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También, expresaron que el magistrado “restó importancia al
relato de la víctima, poniéndolo en una duda constante mediante referencias
parciales y aisladas de las evidencias obrantes, sin tomar en cuenta que sus
versiones fueron coherentes y constantes entre sí, respaldadas por
testimoniales, documentales, e informes incorporados en autos que no fueron
valorados”, lo que generaría la violación en la motivación que requiere el art.
123 del CPPN.
En tercer lugar, entendieron que el grado de provisoriedad que
caracteriza esta etapa, no exige una certeza positiva propia de una sentencia
condenatoria, sin embargo, el análisis del magistrado, en nada se asemeja a las
características de un auto interlocutorio del art. 306 el CPPN. Por ello,
sostuvieron que no se encuentra acreditado con el grado exigido como
requisito, para dictar una falta de mérito, existiendo bastas evidencias que
colocan al imputado en el día y horario en que sucedieron los hechos, con
elementos...
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