Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Mayo de 2022, expediente FCT 001900/2020/11/CA007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1900/2020/11/CA7

Corrientes, diez de mayo de 2022.

Y visto: estas actuaciones caratuladas “INCIDENTE Nº11 –

Denunciante: Identidad Reservada y otro –Imputado: Cardozo German

Mauricio s/ Legajo de Apelación”, FCT 1900/2020/11/CA7, del registro de

este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº1, Corrientes.

Considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la parte querellante, los Dres. J.C.B. y

    G.A.V., y los Dres. R.C.L. y J.E.I.

    (estos últimos mediante adhesión en primera instancia), en contra de la

    resolución de fecha 14 de febrero de 2022, mediante la cual, el juez a quo,

    resolvió “Declarar la falta de mérito a favor de G.M.C.,

    DNI Nº 32.154.969, y cuyos demás datos de identidad son de configuración

    en estas actuaciones, en la que se le sigue por supuesta infracción al delito

    previsto en el art. 119 párrafo del Código Penal”.

    Para así decidir, en primer lugar, indicó los hechos que dieron

    origen a la presente causa, y en ese sentido, alegó que la imputación que pesa

    sobre el imputado G.M.C., consiste puntualmente en haber

    accedido carnalmente con violencia a la víctima –BIS, en una fecha no

    precisa, pero un día antes del acto donde asumió el C.M., la

    Jefatura del Escuadrón Nº48 –Corrientes, aproximadamente en el mes de

    diciembre del año 2019, en horas de la medianoche, en una habitación

    destinada al descanso de la guardia en la Unidad. En dicha habitación, el

    imputado habría llevado a la víctima mediante un engaño –supuesto llamado

    telefónico de un familiar sacándola de su celda, atento que S. se

    encuentra detenida por hallarse vinculada a una causa de narcotráfico,

    momento en el cual, el imputado la habría conducido hasta el lugar donde se

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    habría cometido el abuso sexual, a una habitación que se encontraba a lado de

    la sala donde estaba instalado el teléfono.

    Respecto al trámite de la causa, señaló que luego de formulada la

    denuncia por el Dr. R.C.L., el Ministerio Público

    Fiscal acompañó esa presentación, siendo llamado a prestar declaración

    indagatoria el imputado por el delito previsto en el art. 119 tercer párrafo inc.

    e

    y 144 ter, inc. 1 del CP, en concurso ideal. Seguidamente, el a quo, tuvo

    por constituido como querellantes a la Dra. L.L. –en

    representación de la víctima y el Dr. R.C.L. –en

    representación del Comité de Evaluación de Seguimiento y Aplicación de la

    Convención contra la Tortura.

    A continuación, el a quo, realizó una exhaustiva enumeración de los

    elementos probatorios colectados, y se refirió en relación a ellos, afirmando

    que, en esta etapa procesal no se encuentra suficientemente probado que el día

    jueves 12 de diciembre de 2019, el imputado G.M.C.,

    accedió carnalmente a B.I.S., con violencia en una

    habitación destinada al descanso de la guardia, en dependencias del Escuadrón

    Nº48 –Gendarmería Nacional. Alegó que existe duda razonable respecto a si

    aconteció realmente lo denunciado, y además, que no existirían elementos

    concretos e irrefutables que permitan acreditar con el grado de certeza

    necesario para afirmar o negar la existencia del hecho investigado. Sostuvo

    que tratándose de una víctima presunta de abuso sexual o violación, debe

    darse crédito a sus dichos, no obstante, dichas manifestaciones no tienen

    correlato en otras pruebas glosadas a la causa, por lo que no existirían

    elementos de prueba para el dictado del procesamiento o el sobreseimiento del

    imputado. Reiteró que, no es posible acreditar debidamente la materialidad de

    tal suceso con único sustento en la declaración de la víctima, “si ello no va

    acompañado de otros elementos o instrumentos que permitan inferir

    judicialmente su acontecimiento” [sic].

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1900/2020/11/CA7

    Finalmente, manifestó que las pruebas incorporadas no permiten

    sostener la responsabilidad de C. en la causa, con el margen de

    probabilidad exigido por ley, y dado que, se transita una etapa de recolección

    de pruebas, dictar el auto de falta de mérito, hasta que se agreguen nuevas

    diligencias que fortalezcan o desmerezcan el cuadro probatorio señalado.

    Entendió que si aparecen nuevos elementos de juicio cuyos resultados

    contradigan los fundamentos sostenidos, en la medida que corresponda, será

    objeto de modificación en el momento procesal oportuno, ello sumado a que la

    falta de mérito, no cierra el proceso ni causa estado, es revocable y

    modificable de oficio.

  2. Contra dicha decisión, el Dr. J.C.B. y el Dr.

    G.A.V., en representación de la víctima –B.I.S.

    plantearon recurso de apelación.

    En primer lugar, se agraviaron por la ausencia de perspectiva de

    género en el magistrado a la hora de resolver, dado que sostuvo que se

    sustentó y elaboró un discurso jurídico desacreditante y tendiente a

    deslegitimar la denuncia de la víctima, debiendo considerarse que estos delitos

    generalmente suelen suceder en espacios íntimos, por lo que en general la

    actividad probatoria se reduce, en comparación de las que se produce en el

    resto de los delitos. Entendieron, que en este contexto de desigualdad, el

    juzgador o la juzgadora debe interpretar los hechos de una manera neutral y

    sin estereotipos discriminatorios, imponiéndose en el caso, la necesidad de

    fundar adecuadamente toda decisión jurisdiccional que involucra el acceso a la

    justicia de las mujeres (art. 8 y 25 del CADH) y conjugarlo con el compromiso

    asumido a través del art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir,

    Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, herramientas que

    coadyuvan con la entidad suficiente para despejar toda duda sobre el mérito de

    los hechos, el testimonio de la víctima y su valoración.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En segundo lugar, expresaron que la resolución resulta arbitraria,

    atento que se efectuó una valoración parcial de los hechos y las pruebas,

    exigiendo certeza para resolver en su mérito, por sobre una “mera

    probabilidad”, perjudicando a la víctima, a quien se le veda la posibilidad de

    llevar a cabo un juicio oral y público, al principal imputado por el hecho.

    Alegaron que el juez a quo, pasó por alto la situación acontecida y

    documentada –prueba objetiva emergente de la causa, aplicando un

    razonamiento arbitrario respecto al mérito de la misma, dado que se respalda

    en dudas respecto a la versión de la víctima y con ello encuentra incertidumbre

    respecto a la existencia del hecho o no, siendo que el mismo se encuentra

    acreditado con el grado requerido en esta instancia.

    Para ello, transcribieron párrafos de las testimoniales, y

    entendieron que ellos dejan en claro que el imputado, sin autorización para

    tener contacto con las detenidas femeninas, sacó de la celda a la víctima la

    noche del hecho. Sin embargo, expresaron que la resolución judicial parcializó

    los hechos y valoró las constancias de la misma manera, restando peso al

    testimonio de la víctima en esta clase de ilícitos penales –corroborado por dos

    testigos, cundo las recomendaciones legales y la pacifica jurisprudencia

    indica darle un valor especifico a su relato, no teniendo en cuenta las

    condiciones personales de la víctima y del imputado, y concluyó erróneamente

    en la falta de mérito. Puntualizaron que el a quo, no valoró el testimonio del

    Sr. P.P.R. y del Sr. C.S.F., como tampoco

    la pericial psicológica realizada a la imputada por parte de la Lic. Ariana

    García –del cuerpo de peritos de la CSJN, la asistencia de la perito L..

    M.S. –integrante del cuerpo de peritos de DGN y el perito por

    parte de la defensa L.. D.A.M., a lo que debe agregarse el informe

    de la Lic. J.B.V. –quién fue la primer profesional que atendió

    a la víctima. Citó jurisprudencia y doctrina que entendió aplicable al caso.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1900/2020/11/CA7

    También, expresaron que el magistrado “restó importancia al

    relato de la víctima, poniéndolo en una duda constante mediante referencias

    parciales y aisladas de las evidencias obrantes, sin tomar en cuenta que sus

    versiones fueron coherentes y constantes entre sí, respaldadas por

    testimoniales, documentales, e informes incorporados en autos que no fueron

    valorados”, lo que generaría la violación en la motivación que requiere el art.

    123 del CPPN.

    En tercer lugar, entendieron que el grado de provisoriedad que

    caracteriza esta etapa, no exige una certeza positiva propia de una sentencia

    condenatoria, sin embargo, el análisis del magistrado, en nada se asemeja a las

    características de un auto interlocutorio del art. 306 el CPPN. Por ello,

    sostuvieron que no se encuentra acreditado con el grado exigido como

    requisito, para dictar una falta de mérito, existiendo bastas evidencias que

    colocan al imputado en el día y horario en que sucedieron los hechos, con

    elementos...

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