Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 15 de Junio de 2023, expediente CFP 018582/2001/2/10/CA004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 18582/2001/2/10/CA4

CFP 18582/01/2/10/CA4

Saforcada, D.M. s/ sobres.

J.. Fed. n° 1 – S.. n° 1.

Buenos Aires, 15 de junio de 2023.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. M.I. y Eduardo G.

Farah dijeron:

I- La jueza sobreseyó a D.M.S..

Contra ello, la fiscalía y la querella Abuelas de Plaza de Mayo interpusieron recurso de apelación. No alegaron medidas o cursos de acción pendientes en la instrucción. Fundaron su agravio –exclusivamente- en que estarían dadas las condiciones para procesarla, respecto de los cargos oportunamente formulados.

II- No es ésta la primera intervención de la Cámara en la causa. Hace más de cinco años se revisó un auto de mérito que tenía un contexto probatorio similar al que ahora presenta el caso (CFP

18582/01/2/4/CA2 “C., E.R. y otros s/ proces. y pp” del 15/5/18, con intervención de los jueces Irurzun y Bruglia). Cabe partir de esa base; como se verá, hacerlo tendrá por consecuencia lógica avalar la decisión de la jueza.

En efecto:

(1) En esa pieza, se resolvió confirmar el procesamiento de E.R.C. y el procesamiento con prisión preventiva de J.C.C..

Sobre el segundo, valorando “…el rol que –

según la condena dictada a su respecto por crímenes de lesa humanidad que incluyen privaciones ilegales de la libertad agravadas y tormentos-

cumplía como integrante de las fuerzas de seguridad en el Centro Clandestino de Detención en que estaba alojada Lucía Tartaglia durante su embarazo en 1978 y las versiones sobre su vinculación directa con esa situación y con el destino final de la víctima. A ello se suma la relación Fecha de firma: 15/06/2023

Alta en sistema: 16/06/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

personal/familiar posterior que tuvo con la niña sustraída (fs. 222/6,

229/241, 297/339, 425, 443/5, 447 y 449/58)”.

Respecto del primero, en tanto “…Aunque se trate de un caso con matices diferentes al anterior, los elementos de la causa imponen arribar a la misma solución respecto de E.C..

Desde una perspectiva global -objetiva y subjetiva-, su descargo está a priori desvirtuado en base a su probada y reconocida participación directa e individual en la entrega de la menor -en condiciones y por canales ciertamente irregulares- y en la inserción de información falsa sobre su origen en los documentos tendientes a probarlo, cuando aportó datos e insertó su firma (fs. 58, 92 y 269/80). Basta con lo anterior para avalar el avance del enjuiciamiento en su contra hacia una instancia de amplia discusión y contradictorio, más propicia para el análisis de las consecuencias jurídicas que pueda eventualmente otorgarse al buen trato humano –alegado y no rebatido por prueba alguna- que propinó a la niña durante su crecimiento”.

(2) Por entonces se observó que la situación de D.S. era distinta. Por ello se mantuvo durante todo este tiempo en la etapa de instrucción, rigiendo sobre ella una falta de mérito (art. 309,

CPPN) que fue dispuesta por el Tribunal revisor cuando revocó su procesamiento.

C. había expresado que “…llegué a casa y le dije a D.M. que había adoptado una hija, que me había hecho cargo de todos los trámites pertinentes y que no debía preocuparse por nada. Instantáneamente la felicidad volvió a la vida de mi mujer, a la mía e invadió nuestro hogar. La inmensa alegría de la adopción y llegada de L. la compartimos con nuestras familias que la recibieron y amaron desde el primer momento, como nosotros”. Saforcada, en igual línea, dijo:

no participé de su registro ni supe más que por los dichos de mi marido que el D.C. había sido quien le había ofrecido la posibilidad de adoptarla En ese contexto, la Sala concluyó que “Está

documentado que no intervino personalmente en la confección de los instrumentos adulterados ni en el aporte de los datos allí insertos. Alegó

desconocimiento al respecto y sobre las particularidades de la entrega de la menor (lo que coincide con la versión de C., quien dijo haberse Fecha de firma: 15/06/2023

Alta en sistema: 16/06/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

37887393#372971647#20230615105646268

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ocupado sólo). Además, describió (en este punto, con aval probatorio concreto) un contexto psicológico particular que habría dado pie a la situación de ignorancia invocada (fs. antes citadas, fs. 278/9 y fs. 280).

Por características singulares y propias, este escenario deja latente un cuadro de duda en los términos del art. 309, CPPN sobre el dolo de la conducta. Ello conduce a revocar el procesamiento de la nombrada, a resultas de lo que pueda surgir de la pesquisa

.

(3) Como se ve, el déficit de la prueba de cargo radicaba en el aspecto subjetivo de la conducta endilgada a Saforcada, tanto por el contexto familiar en se produjo, como por las particularidades concretas en que los hechos se pusieron en ejecución.

Se concretaron determinadas medidas después de adoptado aquel temperamento expectante (ver instrucción llevada adelante por la fiscalía). Según el acusador público, aquellas habrían reforzado las sospechas sobre el dolo. No lo consideró así la jueza, que entendió inalterado el cuadro de situación que había valorado esta Alzada,

sin que restaran diligencias que practicar.

Se coincide con esta última visión.

En efecto, parte de los argumentos de la fiscalía discurren sobre asuntos no novedosos o en torno a circunstancias posteriores en el tiempo, que no alcanzan a desvirtuar el desconocimiento alegado sobre los elementos objetivos de los delitos. Nótese que aquella invocada ignorancia se apoya en pormenores contemporáneos al conjunto de eventos que se imputó.

Tampoco la información sobre el nivel de instrucción y la carrera ocupacional que tenía y siguió teniendo S. desmienten el estado psicológico en que dijo haber estado inmersa cuando ocurrieron las cosas. Como se concluyó en la anterior previa del Tribunal revisor, esta alegación no está desprovista de aval en pruebas independientes; tiene correlato en elementos específicos, que ya fueron valorados y citados en primera y segunda instancia.

(4) Hay dos factores más que confluyen en la razonabilidad de la solución conclusiva de la jueza.

La primera se comentó más arriba: no existe debate en punto a que la instrucción está completa. Todas las partes coinciden en esto; también la directora de la etapa preparatoria. Se suma Fecha de firma: 15/06/2023

Alta en sistema: 16/06/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

que quien fuera cónyuge de la imputada falleció previo a que se realizara el juicio oral en su contra.

La segunda pasa por el tiempo que lleva el caso,

que implicó –entre otras cosas- el sometimiento de la damnificada a los exámenes para averiguar su identidad (con las consecuencias de ello), la legitimación pasiva de los implicados en noviembre de 2017, el procesamiento de Saforcada y su posterior revocatoria hace cinco años, el mantenimiento de una solución expectante desde entonces, para finalmente arribar a su sobreseimiento.

Con un escenario así –una investigación larga,

de tenor especial y con distintos vaivenes procesales, que ya está completa-,

la eventual persistencia de dudas sobre aspectos en discusión no podría alterar la decisión de otorgarle un cierre definitivo, cuando éste se compadece con los elementos de hecho y derecho que surgen de la causa.

Votaremos por confirmarlo.

El Dr. R.J.B. dijo:

I- La jueza sobreseyó a D.M.S..

Contra ello, la fiscalía y la querella Abuelas de Plaza de Mayo interpusieron recurso de apelación, postulando el procesamiento de la imputada.

Emitiré mi voto sobre la cuestión.

II- Agravios.

Para los acusadores, se encuentra suficientemente probada su hipótesis de que D.M.S. retuvo y ocultó a quien fuera anotada como M.L.C., cuanto menos desde el 28 de enero de 1979 -fecha en que se bautizó a la nombrada- hasta que se conocieron sus verdaderos vínculos biológicos, el 26 de octubre de 2017. Ello, alegan, alcanza para disponer su procesamiento como co-autora de los delitos previstos en los artículos 139,

inciso 2, y 146 del Código Penal de la Nación. Así lo piden.

III- Sobre la posibilidad de dictar un procesamiento en la instancia de revisión A partir de mi voto en el precedente CFP

13579/2011/4/CA1 “R. F., C.

X. Y”, del 1/12/22, he sostenido que si esta Cámara acoge la pretensión recursiva de la acusación al revisar un pronunciamiento de desvinculación (artículo 336) o uno expectante Fecha de firma: 15/06/2023

Alta en sistema: 16/06/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

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CFP 18582/2001/2/10/CA4

(artículo 309), nada impide que este tribunal adopte en esta instancia el temperamento del artículo 306 (procesamiento).

Ello es así, en la medida en que sobre tal decisión de agravamiento podrá el imputado interponer recurso de apelación, que será horizontal, amplio, y que garantizará una última revisión, con distintos jueces, para eventualmente alcanzar el doble conforme (de mi voto emitido en el precedente CFP 6629/21/19/CA8 “G.”

del 26/5/22).

En efecto-: (a) la ley dice que contra el procesamiento procede el recurso de apelación (art. 311, CPPN); (b) la norma legal responde a un imperativo de índole constitucional (artículos 18, Constitución Nacional, 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP, ambos cfr. artículo 75, inciso 22, de la ...

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