Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 2 de Diciembre de 2019, expediente CFP 014234/2016/10/CA002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 14234/2016/10/CA2 CCCF - Sala 2 CFP 14234/2016/10/CA2 P., N.G. y otros s/procesamiento y embargo”.

J.. Fed. n° 8 - Sec. n° 15.

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2019.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de F.N.A.–.. H.J.R. y A.J.B.-, H.A.C. –

Dr. N.F.-, H.L.C. –Dr. L.D.-, J.E.G.–.. D.M.O. y H.G.-, N.G.P. –Dr. F.P.- y H.E.B. -Dra. F.P.-; contra la resolución cuyas copias obran a fs. 2/127 del legajo mediante la cual el Sr. Juez de grado decretó sus procesamientos en orden al delito de la administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública (art. 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del Código Penal), en concurso ideal con el delito previsto en el art. 293 del CP; y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setenta y cinco millones de pesos ($

75.000.000).

Por su parte, las defensas de J.H.C. –Dr. F.M.F. y Dra. A.S.- y F.G.H. –Dr. F.C.- apelaron la misma resolución en cuanto dispuso sus procesamientos conforme al delito previsto y reprimido por el art. 174 inc. 5to. del Código Penal, en función del art. 172 del CP, en calidad de coautores, en concurso ideal con el previsto por el art. 293 del CP, trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) y setenta y cinco millones de pesos ($

75.000.000), respectivamente.

II- Diversos son los cuestionamientos que, en líneas generales, han sido desarrollados en las respectivas apelaciones:

  1. La defensa de P. se agravió al considerar que no existía violación a la normativa vigente y que nada Fecha de firma: 02/12/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: M.I., Juez de Cámara Firmado por: L.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #34071074#251318406#20191202134347689 impedía la prórroga de los contratos. Además, indicó que el inspector de obra era el mayor responsable y que su trabajo sólo se correspondía con verificar que las distintas instancias hubieren participado. Asimismo, señaló

    que la pesquisa carecía de los elementos probatorios suficientes como para el dictado del pronunciamiento cuestionado, hallándose ausente la corroboración del aspecto subjetivo de la conducta que se le achaca a su asistido -ver fs. 128/33-.

  2. La defensa de A. manifestó que la ausencia de un estudio pericial por parte de especialistas en contratos C.Re.Ma impide avalar lo decidido, sustentado en un informe elaborado por un órgano estatal, arribándose a una decisión incriminatoria soslayándose las explicaciones brindadas en punto a la forma de ejecución del contrato y su concreta intervención -ver fs. 134/6-.

  3. La defensa de H. se agravió por la negativa del a quo a materializar las pruebas peticionadas, dando ello como resultado las imprecisiones que, sostiene, contiene el auto recurrido. Refirió

    que en el marco de los contratos C.Re.Ma. las demoras eran habituales por el tipo de trámite y la necesidad del presupuesto pre aprobado para las adjudicaciones. También aclaró que las fechas de los pagos de los certificados de obra no se encontraban precisadas, a la vez que nada impedía que aquellos fueran parciales ya que sólo con el certificado de cierre se cancela la obligación y se finaliza la obra -ver fs. 137/52-.

  4. La defensa de G. indicó que mientras las prórrogas obedecían a una cuestión presupuestaria, el nuevo ítem -si bien tenía un valor superior al acordado- ello era porque aumentaba la cantidad de mano de obra y equipo para conservar la velocidad de la obra.

    Sin embargo, remarcó que su análisis no era competencia de la labor de su defendido y que los certificados revisten calidad de título ejecutivo una vez que salen del distrito, siendo indiferente el refrendo posterior del nombrado.

  5. La defensa de B. solicitó la nulidad de las declaraciones de su cliente por afectación al principio de no autoincriminación. También hizo hincapié en el estado necesidad exculpante y en la falta de acreditación del elemento subjetivo del hecho imputado.

    Fecha de firma: 02/12/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: M.I., Juez de Cámara Firmado por: L.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #34071074#251318406#20191202134347689 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 14234/2016/10/CA2 f) La defensa de C. por su parte requirió

    la nulidad del procedimiento ya que la obra pública había sido ejecutada y entregada a la Dirección Nacional de Vialidad al término de su finalización sin observaciones, conforme acta de entrega, evidenciando ello la falta de perjuicio al Estado y la consecuente inexistencia de delito. Agregó que el objeto procesal de la causa es una discusión contractual y no delictiva.

    Finalmente, manifestó que no se contemplan las complicaciones que tuvo la obra como consecuencia de las inundaciones sufridas por la provincia de Formosa durante el año 2016 -ver fs. 168/82-.

  6. Las Defensas de C. y Cuño hicieron hincapié en la violación al derecho de defensa en juicio al considerar que las explicaciones efectuadas por sus defendidos y las medidas solicitadas habían sido soslayadas por el a quo, quien sustentó su decisión en una parcializada valoración de la prueba -ver fs. 183/6.

    Por último, todas las defensas indicaron la necesidad de contar con un peritaje técnico contable por parte de un órgano imparcial y apelaron el monto del embargo por considerarlo excesivo y sin fundamentos, en tanto y en cuanto no existía en el expediente un valor estimativo relativo al perjuicio que se dice habría sufrido la administración pública.

    III- Toca de seguido dar respuesta a los planteos invalidantes deducidos.

    III-a. En primer término, se ha de decir que la lectura de la pieza procesal en estudio no permite compartir las consideraciones efectuadas en punto a que carece de una debida fundamentación o se presenta arbitraria, pues más allá del disenso que generan las conclusiones a las que arribó el a quo -aspecto propio de discusión en el ámbito del análisis del mérito asignado-, ellas se encuentran suficientemente desarrolladas en los términos que exige el artículo 308 del Código Procesal Penal de la Nación.

    III-b. De otra parte, y en respuesta a la sanción propiciada por la defensa de H.E.B. respecto de las manifestaciones vertidas por el nombrado –emanadas de su necesidad de poner en conocimiento de la UAI las irregularidades que había advertido durante el tiempo que fue ingeniero supervisor de la obra-, debe indicarse que además de no...

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