Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 4 de Junio de 2019, expediente FRO 010315/2015/10/CA008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. R., 4 de junio de 2019.

Visto en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 10315/2015/10/CA8 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos Querellante: Unidad de Información Financiera – Denunciado: FERNÁNDEZ, J.A.; LAPIANA, F.R. y CROCCO, D.M. s/

Infracción Art. 303 inc. 1” (del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación deducida por la F. Federal a cargo de la F.ía Federal n° 3 de R., Dra. A.S. (fs. 8/13) y por la adhesión a tal recurso formulada por el apoderado de la Unidad de Información Financiera (parte querellante), G.G.M., con el patrocinio letrado de la Dra. M.R. (fs. 15/16), contra la resolución del 22 de agosto de 2018 (fs.1/7), que en lo que aquí interesa dispuso declarar la falta de mérito para procesar o sobreseer a J.A.F., D.M.C. y F.R.L. respecto de los hechos por los que fueran indagados, tipificados en el art. 303 inciso 1º del Código Penal (cfr. art. 309 del C.P.P.N.) y dejar sin efecto la inhibición general de bienes dispuesta respecto de J.A.F. y D.M.C. en el incidente n° FRO 10315/2015/1.

Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 21), el F. General mantuvo el recurso interpuesto (fs. 23), se celebró audiencia en los términos del art. 454 del C.P.P.N., en la que tanto el fiscal general, la defensa de los imputados, como la parte querellante –UIF- acompañaron sendas minutas escritas (fs. 32/37, 38/40, 49/55 y 56/57), con lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 58).

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) El Ministerio Público F. se agravió de la resolución apelada por entender que le causa un gravamen irreparable, destacando que es arbitraria e infundada, en los términos del artículo 123 del CPPN, y que se realizó una Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: J.G.T., J. de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, J. de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32609936#236231974#20190604104714578 errónea interpretación de los hechos como así también de su significación jurídica.

    Indicó que F., C. y L. pudieron haber confundido ganancias lícitamente obtenidas con fondos de origen espurio, para disimular, justamente, la procedencia de estos últimos, produciéndose así una confusión entre objetos legales e ilegales quedando contaminado todos los medios.

    Explicó que el estado actual de la pesquisa, en contraposición a lo que sostiene el J., no permite descartar su vinculación con la organización criminal.

    Señaló que la documentación respaldatoria acompañada por los imputados no permite acreditar los extremos expuestos en la resolución apelada, debido a que persisten los indicios que permitieron presuponer que las operatorias celebradas tuvieran origen en actividades ilícitas realizadas por la organización delictiva.

    Destacó que, en ese contexto, no existe elemento objetivo que justifique disponer la falta de mérito respecto de los encartados, más aún cuando las pruebas arrimadas al proceso hasta el momento indican su intervención en los sucesos investigados.

    Con relación a la falta de mérito dispuesta en favor de J.A.F. la F.ía actuante se quejó de que el nombrado, con un salario en el año 2011 de $ 3.400, habría adquirido varios vehículos de alta gama, resultando estos movimientos claramente injustificados, debiendo presumirse que proceden de actividades ilícitas. Además, señaló que no se ha podido corroborar los ingresos obtenidos con motivo de su actividad secundaria de “reparación y pintura de carrocerías, colocación y reparación de guardabarros y protección de exteriores”.

    Adujo que F. dice ser monotributista desde el año 2012, es decir, en fecha posterior a la adquisición de alguno de los vehículos que le Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: J.G.T., J. de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, J. de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32609936#236231974#20190604104714578 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B fuera atribuido.

    Resaltó que el informe técnico oportunamente efectuado por la PROCELAC dio cuenta que en el año 2011 F. tuvo acreditaciones bancarias por $ 79.735 mientras que en el período 2015 estas alcanzaron el monto de $ 147.095.

    Enfatizó que la circunstancia de que F. no acompañó

    constancias que acrediten la adquisición o venta de los automóviles cuestionados –solo copias de los seguros- permite sostener la sospecha de que el nombrado intentó disimular su titularidad sobre dichos bienes.

    Se agravió el titular de la acción pública en relación al dictado de la falta de mérito de D.M.C., por entender que la circunstancia de que el vehículo dominio EWI 506 fuera asegurado por F. siete meses después de haber salido de su esfera impiden tener por acreditada “desconexión”

    entre ellos, toda vez que el trámite que condujo a demorar el cambio de titularidad registral bien pudo representar un mecanismo pergeñado por la organización para disimular tal vínculo.

    Se quejó de la falta de mérito de F.R.L., en razón de que en el marco de la causa n° 44/17 caratulada “C., A.M. y Otros s/ Asociación Ilícita” de trámite ante la Justicia de la Provincia de Santa Fe se dio cuenta de la relación mantenida con miembros de la organización, lo cual permite dar cuerpo a la sospecha de que el nombrado inyectó en el mercado legal y en el sistema financiero formal fondos de origen espurio provenientes de hechos ilícitos materializados por la banda mediante la adquisición de derechos económicos sobre distintos jugadores de futbol profesional mediante la utilización interpósita de la firma MAURICIO, radicada en Paraguay.

    Destacó que la constitución de esa sociedad da cuenta de que la inhibición que pudiera pesar respecto del nombrado dentro de los límites del país, no le impiden cumplir con la función que aquí se le atribuye.

    Resalto que la UIF logró identificar que la AFA informó a dicha firma como titular parcial (en un 20%) de los derechos económicos derivados de Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: J.G.T., J. de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, J. de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32609936#236231974#20190604104714578 los derechos federativos de los jugadores Á.M.C., G.L.O., M.A.V. y F.D., presumiéndose que fue el vehículo de canalización de activos utilizado por el investigado.

    Sostuvo que de las escuchas telefónicas de la causa antes nombrada surgiría que L. era un socio económico deportivo de Machuca y mantenía cierta relación con el “mono” C., lo cual permite presumir que actuaba en beneficio de la organización. Y agregó que en dichas actuaciones no hubo controversia entre la relación que existía entre el jugador Ángel Correa y el imputado F.L..

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  2. ) La Unidad de Información Financiera –en su carácter de parte querellante- adhirió a los fundamentos del recurso del Ministerio Público F. y discrepó con la solución arribada por el juez a quo por entender que le causa un perjuicio irreparable ya que no contiene los requisitos exigidos en el art. 123 del CPPN. Expuso que la resolución de primera instancia omite un análisis integral de los elementos de cargo y descargo a la luz de los alcances del tipo penal de lavado de activos, conforme el art. 303 del CP.

    En tal sentido, solicitó que se revoque la resolución del 22/08/2018 y se haga lugar a lo peticionado en el escrito de adhesión al recurso de apelación fiscal.

  3. ) En la oportunidad prevista en el art. 454 del CPPN, el fiscal general reiteró los fundamentos expuestos por quien lo precediera en la instancia y solicitó que se revoque la decisión impugnada. Asimismo, la Unidad de Información Financiera -en su carácter de querellante-, por los motivos que expuso a fs. 38/40, se pronunció en igual sentido que el F..

    Por su parte el Dr. E.F.S. en ejercicio de la defensa técnica de J.A.F. y D.M.C. y el Dr.

    M.M.M. en ejercicio de la defensa técnica de F.R.L. presentaron minutas escritas a fs. 31/37 y 49/55, respectivamente y por Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: J.G.T., J. de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, J. de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32609936#236231974#20190604104714578 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B los argumentos que expusieron solicitaron que se confirme la resolución recurrida.

  4. ) En primer lugar, corresponde analizar el cuestionamiento referido a la presunta falta de fundamentación que se endilga al auto apelado, que sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial en ellos o la...

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