Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 31 de Agosto de 2023, expediente CPE 1408/2019/10

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Reg. Interno N°

LEGAJO DE APELACIÓN DE G. G. C., DE C.Z.Y.D.P.M.P., EN

AUTOS: “G. C. G. Y OTROS S/INF. LEY 22.415”. CPE 1408/2019/10/CA5.

Orden N° 33.845. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2. Secretaría N°

4. Sala “A”.

Buenos Aires, de agosto de 2023.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de G. G. C. y de C. Z., contra la resolución del juzgado de la instancia previa por la cual se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados (confr. puntos dispositivos I y III de aquella resolución).

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de P.

M. P., contra la resolución del juzgado a quo por la cual se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto del nombrado,

y por cual se mandó trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de cuarenta millones de pesos (confr. puntos dispositivos V y VI de la resolución impugnada).

Los escritos presentados por la defensa de P. M. P., y por la defensa de G. G. C. y de C. Z., en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución apelada, el juzgado a quo dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de G.

    G. C., de C. Z. y de P. M. P., por considerar a los nombrados, “prima facie”, coautores del “...delito de encubrimiento de contrabando,

    agravado por la habitualidad…” (“art. 874 inc. 3, acápite b) del Código Aduanero”).

    Por aquella decisión se expresó que los actos de recepción de “…la mercadería en presunta infracción a la ley N°

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: P.R.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    22.415,…” se relacionan con aquélla que fue secuestrada en el marco de distintos registros domiciliarios dispuestos en la causa principal que, en el caso, se llevaron a cabo en tres domicilios ubicados en esta ciudad, con relación a los cuales, por aquella resolución se consignó:

    [Considerando 2°] …a) en el domicilio de la calle F.N.-., de esta ciudad, se secuestró mercadería textil del rubro indumentaria (‘medias’), las que encontraban en 224 bolsas tipo arpillera, en forma de cubo de unos 70cm. de largo por 50 cm. de ancho x 55 cm.

    de alto, en las que se encontraban medias de distintos diseños y tamaños; 19 bolsas de plástico de color negra las que contenían medias de distintos tamaños y modelos; 15 bolsas de nylon transparentes, las que 7 de ellas tenían la leyenda MADE IN CHINA;

    documentación relacionada con la empresa denominada ‘TRANSPORTE C.’; b) en el local de la calle T.G.D.P.-., Planta Baja, de esta ciudad, el que se trataría de un local comercial con nombre de fantasía ‘L. Y.’, lugar donde se secuestraron 8 bolsones (fardos) de ropa interior de diferentes talles y colores; junto con variado soporte documental (talones de remitos y facturas) que acreditarían la venta de mercadería similar a la incautada; c) en el domicilio ubicado en la calle R. Y. ---de esta ciudad, en el que se secuestraron, en el garaje, una bolsa de nylon de color negro conteniendo una gran cantidad de medias divididas en paquetes de diversos colores, marcas y talles, y en la camioneta marca Volkswagen, modelo Amarok, dominio N° --- de color rojo, de titularidad de G. G. C. que se ubicaba fuera del domicilio, se encontró en el asiento trasero, un paquete de nylon transparente conteniendo medias de diversos colores, 4 paquetes de medias conteniendo cada una de ellas tres pares…

    (se prescinde de los resaltados del original).

    Con respecto a la intervención atribuida a cada uno de los imputados el señor juez a quo expresó: “…G. G. C. sería quien se encargaría de la recepción y depósito de la mercadería de rubro textil que habría sido importada ilegalmente al territorio nacional descriptas en el considerando 2°, para su posterior comercialización…” (se prescinde del resaltado del original).

    …C. Z. sería la encargada del local de lencería, en donde se secuestró gran cantidad de mercadería sin la Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: P.R.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    35913529#381455702#20230831104313600

    Poder Judicial de la Nación documentación correspondiente que avale su legal ingreso al territorio nacional, sobre la que se presume que, en atención a las características de la mercadería que se vendía en local (lencería), se encontraba allí a los fines de su posterior comercialización….

    …P. M. P., sería el encargado de vender en el mercado interno la mercadería de rubro textil ingresada en forma irregular al territorio nacional, teniéndose presente que el nombrado posee un local comercial de lencería…

    .

    El señor juez a quo, asimismo aclaró “…la venta de las mercaderías no es elemento indispensable del tipo penal investigado,

    bastando la adquisición o recepción, o la intervención, de algún modo, en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que, de acuerdo a las circunstancias enumeradas precedentemente, el receptor de la misma, debió al menos presumir que era proveniente de contrabando.”

    Asimismo, corresponde destacar que, merced al producido de los diferentes allanamientos y secuestros practicados…

    y la importante cantidad de soporte documental incautado…,

    demuestran, con el grado de precariedad requerido en esta etapa,

    que la actividad de aquéllos habría sido de forma habitual,

    configurándose el agravante previsto por la norma en trato…

    .

  2. ) Que, contra la decisión referida por el considerando anterior, la defensa de G. G. C. y de C. Z., y la de P. M. P.,

    interpusieron, respectivamente, recursos de apelación. Por aquellos recursos, y en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., se compartieron algunos de los agravios, así como también se expresaron agravios puntuales en relación con la situación de cada imputado.

  3. ) Que, con respecto al agravio de las defensas de G. G.

    C., de C. Z., y de P. M. P., por el cual se sostiene que la resolución recurrida carecería de motivación y fundamento, que se basaría en afirmaciones dogmáticas carentes de apoyatura probatoria y que no podría considerarse un acto jurisdiccional válido, corresponde expresar, que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos y la interpretación de Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: P.R.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.), y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. CPE 1561/2018/67/89/CA38, res. del 30/08/19,

    Reg. Interno N° 601/19 y CPE 1016/2017/20, res. del 16/3/2022,

    Reg. Interno N° 114/2022, de esta Sala “A” y R.. Nos. 367/00, 764

    04, 25/08, 71/10, 378/12 y FSM 20097/2015/6/CA1, res. del 14/11

    2016, Reg. Interno N° 681/16, de la Sala “B” de esta Cámara).

    Asimismo, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación; o resultar contradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Contrariamente a lo afirmado por las partes recurrentes, estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, la que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, con independencia que se coincida, o no, con cada una de las conclusiones a las que se arribó por aquella decisión.

  4. ) Que, además, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen,

    específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos. 379/11, 63/12, 712/13 y CPE 1353/2017/3/CA1, res. del 22/05/19, Reg. Interno N° 351/19,

    entre varios otros, de la Sala “B” de esta Cámara, y CFP 9881/2016

    71/CA27, res. del 18/03/20, Reg. Interno N° 102/20 de esta Sala “A”).

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado se consignaron los datos personales de G. G. C., de C. Z., y de P. M. P., se detalló aquéllo que se les atribuyó

    a los nombrados, se señalaron los elementos probatorios que sustentaron la decisión, se expresaron los motivos por los que se adoptó el temperamento impugnado y se indicó la calificación legal “prima facie” aplicable, con cita de las disposiciones legales Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: P.R.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación pertinentes; por lo tanto, corresponde establecer que, en este caso, se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N..

  5. ) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado de un auto de procesamiento (confr. art. 306 del C.P.P.N) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos en los cuales -como el que se presenta en el “sub lite”-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR