Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 18 de Abril de 2023, expediente CPE 001076/2017/10/CA003

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1076/2017/10/CA3

Reg. Interno N° /2023.

LEGAJO DE APELACIÓN DE R.S.S., J.A.O., A.A.O., R. D.

EN AUTOS: “R. S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”.

CPE 1076/2017/10/CA3. Orden N° 33.245. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, Secretaría 12. Sala “A”.

Buenos Aires, de abril de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. A. O.,

de R. D. O. y de J. A. S., obrante a fs. 44/47 vta. del presente legajo, contra la resolución de fs. 30/40, por la cual el juzgado “a quo” dispuso: “…I.

DECRETAR EL PROCESAMIENTO –SIN PRISIÓN PREVENTIVA- de R.

D. O., A. A. O. y J. A. S..

  1. TRABAR EMBARGO sobre los bienes de R.

    D. O., A. A. O. y J. A. S. hasta cubrir la suma de PESOS UN MILLÓN

    OCHOCIENTOS MIL ($1.800.000)…” (la transcripción es copia textual del original).

    La presentación de fs. 78/81 vta., por la cual la defensa de A. A.

    O., de R. D. O. y de J. A. S. informó en la oportunidad prevista por el art.

    454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, a fin de contextualizar el recurso de apelación traído a estudio debe recordarse que, con fecha 8 de julio de 2020, este Tribunal, por mayoría, resolvió declarar la nulidad de la resolución que había sido dictada por el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9

    y dispuso, asimismo el apartamiento de aquel magistrado.

    Con motivo de lo expuesto, habiendo efectuado el sorteo de práctica es que resultó desinsaculado para intervenir en autos el Juzgado Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Nacional en lo Penal Económico Nº 6 el cual, con fecha 20 de agosto de 2020, resolvió: “…

  2. DECRETAR EL PROCESAMIENTO -SIN PRISIÓN

    PREVENTIVA- de R. D. O., A. A. O. y J. A. S., en las presentes actuaciones…

  3. TRABAR EMBARGO sobre los bienes de R. D. O., A. A.

    O. y J. A. S. hasta cubrir la suma de PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS

    MIL ($ 1.800.000) conforme lo normado por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación…”, por el hecho consistente en la omisión presunta de depósito, dentro del plazo legalmente establecido posterior al vencimiento de los plazos de ingreso respectivos, de la suma de dinero retenida a los empleados en relación de dependencia de R. S.A., en concepto de aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social, por el período fiscal de mayo de 2017, la cual habría ascendido a $ 932.818,25

    (confr. fs. 30/40 del presente legajo).

    Para decidir así, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior consideró que: “…si se tiene en consideración el porcentaje de capital social que R. D. O. y A. A. O. tendrían en R. S.A., los cargos que detentarían en la sociedad referida al momento del hecho imputado, el manejo de las cuentas bancarias de la sociedad, y el tenor de las declaraciones testimoniales reunidas con relación a las responsabilidades que poseían en el ente societario citado, son indicios suficientes que permiten desestimar los descargos efectuados con relación a su ajenidad con el hecho que se les imputa…”, y asimismo que “… el descargo efectuado por J. A. S. relativo a que la firma R. S.A. no se quedó con los aportes de sus empleados, ni incurrió en la apropiación indebida de esos recursos y priorizó pagar los sueldos, se contrapone con las probanzas colectadas, máxime cuando de las constancias de autos surge que la firma imputada contaba con un saldo disponible de $1.423.616,13 al 30/06/2017

    para hacer frente a la obligación previsional cuestionada en autos. Por otra parte, su participación en el hecho imputado no solo se desprende de las declaraciones testimoniales y de los dichos de los coimputados R. D. O. y A.

    A. O., sino de sus propias manifestaciones, al reconocer que por su funciones administrativas se encontraba en conocimiento de todas las circunstancias que se referían al pago de las obligaciones tributarias de la Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

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    empresa R. S.A…” (confr. resolución de fecha 20 de agosto del 2020 obrante a fs. 30/40 del presente legajo).

    Con respecto a la situación procesal de la sociedad R. S.A.,

    corresponde recordar que con fecha 30/5/2019 se dictó el auto de procesamiento a su respecto, por el supuesto fáctico al que se hizo alusión por el presente considerando, que se encuentra firme (confr. fs. 18/26 del presente legajo).

    1. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto con fecha 25 de agosto de 2020, la defensa de A. A. O., de R. D. O. y de J. A. S., se agravió

      de la resolución recurrida por considerar que “…lo resuelto carece de fundamentación y sustento suficiente lo que permite calificar de PREMATURO al acto procesal…la decisión adoptada por V.S., ignora y ni siquiera menciona una serie de elementos y partículas probatorias que se arrimaron al expediente por orden del Superior…” (confr. fs. 44/47 del presente legajo).

      Señaló que con anterioridad a la resolución analizada “…

      nuestra parte…ACOMPAÑO escrito con documentación mediante el sistema de mail…en ese escrito se identifican las pruebas que ´no se han considerado´ y a ese contenido ´me remito en honor a la brevedad´…” (se prescinde del resaltado, confr. recurso de apelación interpuesto con fecha 25

      de agosto de 2020, obrante a fs. 44/47 del presente legajo).

      Asimismo, afirmó que “…la firma R. no adeuda el monto dinerario por el período de que se trata ya que fue CANCELADO…” y que,

      asimismo,”…de público y notorio es que, al día de la fecha, solamente falta el trámite de naturaleza administrativa de la publicación en el boletín oficial de las nuevas normas relacionadas con la llamada “moratoria fiscal”, lo que trae consecuencias directas sobre los procesos penales en trámite y sobre los que se pudieran iniciar…” (se prescinde del resaltado, confr.

      recurso de apelación interpuesto con fecha 25 de agosto de 2020, obrante a fs. 44/47 del presente legajo).

      Fecha de firma: 18/04/2023

      Alta en sistema: 19/04/2023

      Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Por otra parte, señaló que, “…a todas luces se advierte que no existe vínculo entre el hecho de ser accionista y ser administrador. Y mucho menos cuando una persona concreta, S. en el caso, se hace cargo y explicita lo suficiente sobre sus actividades y responsabilidades…” y que “…cuando V.S. refiere sobre los testimonios que indicarían una determinada influencia de los Sres. O. en cuanto al destino de la empresa (por los cuales) se indica a ellos como responsables de la administración…destaco que ninguno de esos testigos fundamenta sus conocimientos sobre las actividades de los O. y dicen que en realidad ´nada les consta´…” (se prescinde del resaltado,

      confr. recurso de apelación interpuesto con fecha 25 de agosto del 2020,

      obrante a fs. 44/47 del presente legajo).

      Por último, se agravió del embargo dispuesto respecto de sus asistidos por considerar que “…aparece sin justificación alguna toda vez que No existe deuda con la AFIP…” (se prescinde del resaltado, confr.

      recurso de apelación interpuesto con fecha 25 de agosto del 2020, obrante a fs. 44/47 del presente legajo).

    2. ) Que, previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo,

      habida cuenta de la pretensión de la defensa de los recurrentes de que se descalifique la decisión recurrida como acto jurisdiccional válido, con sustento supuesto en la arbitrariedad y la falta de motivación de la misma,

      corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

      Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    3. ) Que, además, este Tribunal ha establecido con anterioridad,

      que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la Fecha de firma: 18/04/2023

      Alta en sistema: 19/04/2023

      Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

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      validez de un auto de procesamiento (confr. R.. N° 379/11, 63/12 y 712/13,

      entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).

      Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se enunció el hecho atribuido a aquellos, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquel suceso, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables.

      Consecuentemente, corresponde establecer que en el caso examinado se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. y que, por lo tanto, la pretensión de la defensa de A. A. O., de R. D. O. y de J. A. S.

      aludida por el considerando anterior no puede prosperar.

    4. ) Que, por el contrario, por la lectura de la resolución apelada se advierte que el tribunal de la instancia...

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