Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 21 de Septiembre de 2022, expediente CFP 003364/2017/TO01/10/CFC003

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº CFP 3364/2017/TO1/10/CFC3

S.R., F.C. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

Registro nro.: 1289/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2022, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa CFP 3364/2017/TO1/10/CFC3, caratulada “S.R.,

F.C. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V., y la defensa del imputado en esta instancia la ejerce el señor Defensor Público Oficial, doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., M.H.B. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 7 de esta Ciudad, con fecha 10 de noviembre del año 2021, resolvió

    no hacer lugar a la observación instada por la Defensa Pública Oficial del cómputo de vencimiento de pena practicado respecto de F.C.S.R. el día 06 de octubre del 2021.

    Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación en función de los arts. 456 inc. 1°, 457, 459 y cc. del CPPN

    el Defensor Público Oficial, doctor S.S., el que fue 1

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    concedido por el Tribunal a quo, y mantenido ante esta instancia por el doctor E.M.C..

  2. El señor defensor alegó que el Tribunal a quo ha incurrido en una errónea interpretación de la ley sustantiva,

    precisamente del art. 24 del CP, toda vez que, en armonía con los principios de inocencia, igualdad y proporcionalidad,

    resulta imperioso que se computara el tiempo en que su pupilo permaneció en libertad en términos del art. 317 inc. “5” del CPPN.

    En esa misma línea, sostuvo que es contradictoria la postura del Tribunal pues a fines de computar el tiempo de pena cumplido aduce a la diferente naturaleza jurídica de la excarcelación en los términos antedichos y el instituto de libertad condicional, pero al momento de concedérsele la libertad los efectos han sido idénticos a raíz de las condiciones que le fueron fijadas, las cuales destacó que han sido cumplidas a la perfección por S.R..

    En ese sentido, expresó que se ha resuelto con un extremo apego a la dogmática procesal incurriéndose en una suerte de doble penalidad en afectación al principio de equidad y proporcionalidad y de manera contraria a la garantía de no ser tratado en su calidad de procesado de manera más severa que un condenado.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  3. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó en términos de oficina el señor Defensor Público Oficial, Dr. E.M.C..

    En primer lugar, en el mismo sentido a los argumentos desarrollados en la vía impugnatoria por su antecesor de instancia, aseveró que “…a los fines del computo de la pena,

    2

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº CFP 3364/2017/TO1/10/CFC3

    S.R., F.C. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

    debe asimilarse el egreso anticipado de un condenado no firme (…) con el condenado firme que accede a la libertad condicional (…) puesto que -en lo relevante- se tratan de situaciones fácticamente idénticas…”.

    De tal forma entendió que, no puede dejar de atenderse que ambos institutos cuentan con la imposición de condiciones de conducta bajo apercibimiento de que ante incumplimiento sea revocado el beneficio, y debido al cumplimiento de aquellas por parte de su ahijado procesal sostuvo que no debe desconocerse el carácter punitivo del tiempo en que aquel permaneció en libertad en función a la excarcelación concedida en términos del art. 317 inc. 5° del C.P.P.N.. A lo que agregó que, además, la mentada excarcelación no encuentra basamento en el principio de inocencia o la falta de riesgos procesales sino que encuentra justificación en el haber cumplido un importante lapso de tiempo detenido, por lo tanto, dicho egreso sería un derecho reconocido, y, su falta de consideración, vulneraria los arts.

    13, 15 y 16 del CP.

    Asimismo, alegó que la distinción marcada por el tribunal entre ambos institutos no debe operar en contra del imputado. Ello en cuanto a que el tiempo incurrido por la jurisdicción para resolver sobre el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria le es ajeno al nombrado, y no debería verse perjudicado por haber ejercido el derecho al recurso reconocido por el art. 8.2.h) de la C.A.D.H.

    Por todo lo expuesto, concluyó que no resulta ajustado a derecho postergar el vencimiento y la caducidad de una pena, por no corresponder contabilizar el plazo de 3

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    excarcelación en términos de libertad condicional como consecuencia de la falta de firmeza de la condena.

    En la oportunidad prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. y no habiéndose efectuado presentaciones quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

SEGUNDO

Primeramente cabe señalar...

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