Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 3 de Agosto de 2022, expediente CFP 018315/2016/10/CA005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 18315/2016/10/CA5

CFP 18315/16/10/CA5

., C.S. y otros s./legajo de apelación

J.. Fed. N° 10, Secretaría N° 19

MJC

Buenos Aires, 3 de agosto de 2022.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal debe expedirse en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de C. C. S., contra la decisión del 28 de marzo pasado, que dispuso su procesamiento como partícipe necesaria de enriquecimiento ilícito (arts. 45 y 268 -2- del CP), un embargo por $ 7.000.000 y la inhibición general de bienes.

    Asimismo, le corresponde pronunciarse respecto de la apelación deducida por el Agente Fiscal, contra la falta de mérito de C. J. K. dictada en la misma resolución.

    En la oportunidad prevista por el art. 454 del código de forma, la defensa de la encartada mantuvo y desarrolló sus agravios en forma oral (audiencia del 28-04-2022), en tanto que el Sr.

    Fiscal General Adjunto mantuvo y mejoró fundamentos a través del memorial presentado.

  2. Los agravios de los recurrentes. -

    1. La defensa de la Sra. S. solicitó la nulidad de la decisión impugnada por graves defectos de fundamentación.

      En tal sentido, alegó que la resolución atacada no había precisado las circunstancias de la colaboración atribuida y que resultaba una manifestación de “derecho penal de autor”, en tanto pretendía responsabilizar a su asistida por tratarse de la cónyuge del ex funcionario.

      En segundo lugar, planteó que la interpósita persona (a la que alude el artículo 268 -2- del CP) no era un partícipe necesario, sino una figura autónoma cuya acción típica consistía en Fecha de firma: 03/08/2022

      Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA

      disimular el enriquecimiento -apreciable e injustificado- del autor del delito. Y que la conducta de S. resultaba atípica, por cuanto el régimen de la sociedad conyugal obstaba a que pudiera actuar como prestanombre de su esposo, puesto que no interesaba a nombre de quien estuvieran los bienes -los cuales, en cualquier caso,

      pertenecerían a la sociedad conyugal-.

      En el marco de la audiencia, adujo también que los bienes que integraban la imputación de su asistida habían sido declarados por el ex funcionario como de su propiedad (en un 100%)

      en sus declaraciones juradas patrimoniales (así, respecto del dpto. de la calle E. de esta ciudad, los automotores VW Saveiro y VW Golf y la lancha), lo cual obstaría a la posibilidad de disimulación por parte de la encartada.

      Por otra parte, respecto de la calificación legal,

      sostuvo que el encuadre adecuado no sería el que establece la resolución en crisis, sino el del art. 268 (3), último párrafo, del código de fondo (falsedad u omisión maliciosa de datos en declaración jurada patrimonial).

      En otro orden de ideas, cuestionó que la investigación había tomado las cifras consignadas en las declaraciones juradas patrimoniales e impositivas, sin atender a las defensas materiales de los encartados (aludió en este punto a la prueba de la existencia de una cuenta en el exterior), y que no se había hecho lugar a las medidas de prueba solicitadas por esas partes (puntualmente, la realización de una amplia pericia contable), a pesar de la inversión de la carga probatoria que -según señala- deriva de la figura aplicada.

      Por último, alegó que las medidas cautelares impuestas no podían ser dictadas en forma conjunta -puesto que debía seguirse el orden de prelación establecido en el art. 518 del CPPN- y que el monto del embargo resultaba confiscatorio.

    2. A través de la apelación deducida, el Ministerio Público Fiscal postuló que se revoque la falta de mérito y se dicte el Fecha de firma: 03/08/2022

      Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA

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      procesamiento de C. J. K., como partícipe necesario del delito de enriquecimiento ilícito.

      En concreto, el recurrente sostuvo que existen elementos objetivos suficientes para que el nombrado sea vinculado al proceso.

      En este sentido, destacó que el encartado había participado activamente en la utilización de las personas jurídicas como mecanismo para disimular el enriquecimiento ilícito de su padre (accionista y vicepresidente del directorio de K-S. SA, y accionista de K-J. R. E.

  3. LLC) y que la evolución de su patrimonio a título personal también evidenciaba diversas inconsistencias.

    En cuanto a su rol en las sociedades, alegó que -entre otras decisiones- había aprobado distintas operaciones de adquisición de bienes inmuebles y automotores, así como autorizado transferencias de sus progenitores a cuenta de futuros aumentos de capital.

    Respecto del incremento a título personal, el recurrente aludió a la adquisición de bienes, la constitución de un depósito a plazo fijo y la compra de moneda extranjera, que habrían tenido lugar en los años 2013 y 2014.

  4. Solución.-

    1. Las situaciones procesales que debemos revisar a la luz de los agravios deducidos se vinculan al procesamiento (no apelado) de C. S. K. como autor penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito (art. 268 -2- del CP).

      En este sentido, tanto a C. C. S. -cónyuge del antes nombrado-, como a C. J. K. -hijo de ambos-, se les imputó haber intervenido en diversos actos de significación patrimonial,

      enmarcados en el período comprendido entre los meses de julio de 2005 y diciembre de 2017, que se corresponden con la permanencia de C. S. K. a cargo de la Subsecretaría de Coordinación de Obra Pública Federal (dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de Fecha de firma: 03/08/2022

      Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA

      la Nación) y los dos años posteriores a su egreso de la función pública (conforme la designación y el cese, dispuestos por Resoluciones MPFIPyS nros. 913/2005 del 28-07-2005 y 825/2015 del 9-12-2015,

      respectivamente).

    2. Los agravios planteados por la defensa de C.C.S. discurren en distintos sentidos. Por un lado, atacan la descripción del hecho por el que resultó procesada -defecto éste que también achacó a la indagatoria-, su subsunción jurídica y el grado de participación atribuido. Y por otro, cuestionan el sustento probatorio del procesamiento dictado. Seguiremos el mismo orden para analizar su procedencia.

      Primeramente, respecto de la imputación, de la compulsa de la declaración indagatoria de la Sra. S. (agregada al legajo digital el 10-02-2022 -fs. 2573/88-) surge que fue intimada por “haber asistido a C. S. K. a incrementar y disimular su patrimonio de manera injustificada mediante la realización de diversas operaciones comerciales tales como la adquisición de bienes muebles, inmuebles y de divisa extranjera, de acuerdo al detalle que a continuación se realizará, para lo cual habría actuado como persona interpuesta”,

      durante el período en que el nombrado ejerció la función pública. Allí

      se expresó, además, que “el ex funcionario habría contado con la colaboración de la compareciente y de C. J. K., y de personas jurídicas radicadas en el país y en el exterior, puntualmente K-S.S.A.

      y K-J. R. E.

  5. LLC- conformadas por los precedentemente nombrados”.

    A continuación, fueron detallados los ingresos y egresos de C. S. K., así como las operaciones de compra-venta de bienes en las que intervino, las tenencias bancarias y donaciones efectuadas, divididos por año, a lo largo del período en que ejerció

    funciones públicas y durante los dos años inmediatos posteriores (en consonancia con el alcance del art. 268 -2- del CP). E incluyó un detalle similar respecto de la Sra. S., C. J. K. y las sociedades Fecha de firma: 03/08/2022

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA

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    integradas por los encartados, indicando en cada caso la fecha y el monto de dichas operaciones.

    Posteriormente, se especificó el monto total del incremento injustificado respecto del ex funcionario, la encartada y el hijo de ambos, indicando respecto de S. que ascendería -cuanto menos- a una suma comprendida entre $2.828.687,59 y $3.656.800,50

    (equivalentes USD 676.242,86 y USD 778.717,43).

    En consecuencia, teniendo en cuenta que la figura aplicada reprime el enriquecimiento patrimonial apreciable e injustificado por parte de un funcionario público, ya fuese propio o de persona interpuesta para disimularlo, consideramos que -contrariamente a lo que alega la defensa- la descripción fáctica contenida en la indagatoria cumple con las formalidades requeridas en el código adjetivo (art. 298 del CPPN) a los fines de posibilitar el ejercicio adecuado del derecho de defensa. Ello así, toda vez que fueron señalados los distintos actos con significación económica en los que habría intervenido la encartada, incluidas las operaciones bancarias y societarias, con indicación de fecha o período y monto, así

    como de los datos de identificación de cada uno de los bienes.

    Corresponde entonces proseguir el análisis por los cuestionamientos a la calificación legal y al grado de participación atribuido (S. resultó vinculada como partícipe necesario).

    Respecto de este punto cabe señalar que el agravio deducido parte de una concepción del enriquecimiento ilícito como delito omisivo que -a nuestro criterio- no resulta correcta.

    En concreto, en relación a esta figura penal, la interpretación más aceptada la concibe como un...

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