Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 21 de Junio de 2019, expediente CPE 000804/2018/10/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 804/2018 CARATULADA “J.B.P. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”, JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 3, SECRETARÍA N° 5, CPE 804/2018/10/CA1, SALA “B”, ORDEN N° 29.310.

Buenos Aires, de junio de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.B.P., obrante en copia a fs. 38/45 del presente incidente, contra la resolución agregada en fotocopias a fs. 6/36 del mismo legajo, por la que se dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de J.B.P. y se dispuso trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000).

La nota dando cuenta de la audiencia por la que la defensa de J.B.P.

informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en las actuaciones principales correspondientes al presente incidente se investiga el “…desarrollo de una supuesta actividad de comercialización de documentación contable (vgr., facturas y recibos manuales y electrónicos) la cual sería presuntamente apócrifa.

    Aquella actividad habría sido llevada a cabo por M.M.C., D.C., D.L.T., G.M.I., J.B.P., I.P.P., ‘R.’, D.B.C., A.E.T. y L., en tanto miembros de un grupo integrado (de ahora en adelante denominado ‘Grupo CHRISTON/TAN’)

    que se habría dedicado en forma habitual y organizada al menos desde agosto de 2018 y hasta febrero de 2019, a la comercialización de aquel tipo de documentación que correspondería formalmente, entre otras, a las personas jurídicas GDP INSUMOS S.A.S., D.L.T., D.H.C., M.A.O., MACOVIN S.A.S., GROUP SOLUTION S.A.S., CONSTRUCCIONES GLOBAL S.A.S., AGROAISEEN S.A.S., CAMARGOMET S.A.S., INTHER CONSTRUCCIONES S.A.S y METALES Y MAQUINAS S.A.S.

    La documentación presuntamente falsa que el grupo habría comercializado habría sido utilizada por diferentes usuarios de existencia y Fecha de firma: 21/06/2019 actividad real los cuales serían –entre otros- INDUSTRIAS PIÑERO S.R.L., Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #33713944#237655971#20190619164822393 A.D.N., CONYCA Y VIALES S.R.L., METAL K S.R.L., LUSAMA S.A., BGP S.A., ACEROS Y CONSTRUCCIONES S.A., OESTE ALUMINIO S.R.L., Z.J.L., RR INDUSTRIAS METALURGICAS S.R.L., DIMET AMERICANA S.A., ECOMET S.R.L., BURZACO METALES S.R.L., C.H.S., INGEROD S.R.L., MASTERFIX S.A., B.J.G., PACKPAPER S.A., D.P.P.A.R., SPACEMATIC GENERAL SERVICES S.A., SISTEMAS INTEGRALES DE COMUNCIACIONES S.A. y RULY PLAST S.R.L. Estos últimos usuarios habrían incorporado a su contabilidad aquellos instrumentos que serían falsos (pues no reflejarían operaciones comerciales reales), con los consecuentes efectos ligados a la presunta evasión de tributos nacionales…”

    (conf. considerando 1° de la resolución que luce en copias a fs. 6/36 del presente incidente).

  2. ) Que, por la resolución recurrida el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento respecto de J.B.P., por considerar que se encuentra acreditada, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la existencia de la organización criminal a la cual se hizo alusión por el considerando anterior, y la participación culpable del nombrado en aquélla, en el carácter de jefe.

  3. ) Que, por el recurso de apelación que luce agregado en fotocopias a fs. 38/45 del presente incidente, y por las manifestaciones vertidas en oportunidad de la audiencia oral celebrada en los términos del art. 454 del C.P.P.N., la defensa de J.B.P. se agravió de la resolución recurrida por estimar que aquélla es arbitraria en tanto decidió de manera prematura la situación procesal del nombrado.

    En ese sentido señaló que no sólo no se ha recibido la declaración indagatoria al resto de los acusados, sino que, además, hasta el mismo día en que se dictó la resolución de mérito la causa estuvo en secreto de sumario, por lo que no se pudo ejercer correctamente la defensa.

    Refirió que aún debe evaluarse la documentación que se secuestró

    en los allanamientos, y que nada se avanzó en la investigación sobre las supuestas evasiones que se habrían cometido con la documentación de cuya confección se acusa a su defendido.

    Fecha de firma: 21/06/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #33713944#237655971#20190619164822393 Poder Judicial de la Nación Por otro lado, refirió que es arbitraria la valoración de la prueba realizada por el tribunal ya que la decisión se sostiene sólo en las intervenciones telefónicas que, por otra parte, habrían sido mal interpretadas por el juzgado “a quo”, que idealizó una estructura delictiva que en la realidad nunca existió.

    Sobre este punto agregó que la resolución de mérito no se sostuvo sobre citas textuales de las conversaciones sino sobre el resumen de aquéllas realizado por el Ministerio Público Fiscal.

    Refirió que es arbitrario agravar la conducta de J.B.P. como jefe de la supuesta asociación ilícita, sin contar aun con ninguna prueba fehaciente de las presuntas evasiones que habría ayudado a cometer, en tanto no estaría acreditado que las facturas presuntamente apócrifas, fueron efectivamente contabilizadas por los contribuyentes.

    Agregó que resultaría incorrecta la calificación legal como J. de una Asociación Ilícita atribuida a su defendido toda vez que las conversaciones citadas por el señor juez “a quo” no reflejan que aquél tuviera algún tipo de poder o autoridad sobre los demás acusados. En ese sentido, expuso que sólo se registraron comunicaciones de cuatro co-imputados y que aquéllas reflejan que su defendido no tenía jerarquía o autoridad frente a aquéllos, sencillamente porque no trabajaban juntos.

    En cuanto al auto de prisión preventiva, expresó que la pena en expectativa no puede justificar en forma autónoma el encarcelamiento preventivo. Expuso que su defendido tiene arraigo reconocido por el señor juez “a quo”, y que no se invocó alguna circunstancia real que genere sospecha sobre la presunción de fuga, más allá de la acusación de liderar supuestamente una asociación ilícita.

    Expuso que tampoco hay indicios de riesgo de entorpecimiento por cuanto J.B.P. ha sido procesado, con lo que ya se habría reunido a su respecto suficiente prueba de cargo. Pero, además, su defendido no podría interferir en una medida de prueba formal y resguardada como lo es el examen de teléfonos celulares o la desintervención de documentación secuestrada en un allanamiento.

    Con relación al monto del embargo, sostuvo que aquél sería excesivo porque se calculó sobre el monto total de las supuestas evasiones, sin tomar en cuenta que son varias las personas imputadas, y que además sería arbitrario, porque el cálculo se realizó sobre la base de una hipótesis que no tiene sustento probatorio.

    Fecha de firma: 21/06/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #33713944#237655971#20190619164822393 4°) Que, con respecto a las manifestaciones de la defensa de J.B.P.

    tendientes a descalificar el auto de procesamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, con sustento en la arbitrariedad de sus conclusiones, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, 602/15 y 72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se realizó una mención de lo manifestado por aquél al prestar la declaración indagatoria, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, se efectuó

    una descripción detallada del hecho investigado y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquél, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables. En consecuencia, corresponde establecer que toda vez que por la resolución recurrida se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N., el agravio de la defensa de J.B.P. no tendrá una recepción favorable.

    Fecha de firma: 21/06/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #33713944#237655971#20190619164822393 Poder Judicial de la Nación 6°) Que, en efecto, se advierte que la arbitrariedad argumentada por la defensa de J.B.P. sólo constituye una discrepancia de aquella parte con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por...

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