Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 13 de Julio de 2023, expediente FRE 008467/2022/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

Y VISTO:

El presente expediente registro de Cámara FRE 8467/2022/1/CA1 caratulado

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS ROMÁN, L.M. POR

RECURSO DIRECTO CODIGO ADUANERO LEY 22.415

el que proviene del

Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Formosa, del que

RESULTA:

1. Que vienen los autos a conocimiento de esta Alzada integrada de forma

unipersonal, en razón del recurso de apelación impetrado por el Dr. J.F.G. –en

representación de L.M.R. contra la resolución por la cual la Jueza a

quo dispuso confirmar la resolución nº 108/2019 de fecha 12 de julio del 2019 dictado por

el Administrador de la Aduana de Clorinda Formosa.

2. Reseñando los antecedentes de autos, es de puntualizar que los mismos tuvieron

su origen el día 18 de mayo del 2014, tras un procedimiento llevado a cabo por el

Escuadrón 16 “CLORINDA” de Gendarmería Nacional, emplazado sobre la Ruta Nacional

N° 11 "G.F.R.

oportunidad en que se alertó al personal P. que

kilómetros antes de llegar a dicho puesto había un vehículo aparentemente “despistado”.

Constituidos en el lugar, los miembros de la Fuerza se encuentran con una persona que

manifestó ser el propietario del rodado, quien se identificó L.M.R. y

refirió que ya había solicitado auxilio para sacar el auto del lugar. De tal modo, al acercarse

la Fuerza de Seguridad al rodado para verificar la documentación, hallaron en su interior

cinco (5) bultos envueltos en bolsas de nylon color negro, A su vez entre la maleza que

rodeaba el vehículo se encontraron ocho (8) bultos similares a los anteriores, haciendo un

total de trece (13) cajas, las que contenían seiscientos cincuenta cartones (650) de

cigarrillos marca "RODEO" de origen extranjero sin contar con el aval aduanero

correspondiente, los cuales ascendían a la suma de $ 58.500, por lo que se procedió al

secuestro de dicha mercadería y del rodado de mención.

Así se dio inicio al sumario contencioso en sede aduanera por infracción de

tenencia en plaza de mercadería extranjera, tipificada por el art. 985 del C.A. Por lo que en

el año 2019 la Aduana tras su fallo nº 108/2019 resuelve condenar a R. por la suma de

$ 57.080,35 en concepto de multa equivalente a una vez el valor en plaza de las

mercaderías secuestradas y por infracción de los arts. 985/987 del código de rito. En el

mismo sentido, se dispone el comiso de las mercaderías secuestradas, en orden a dicha

normativa.

Al mismo tiempo se iniciaron las actuaciones judiciales donde se investigó al

Fecha de firma: 13/07/2023 nombrado R. por el delito de encubrimiento de contrabando (art. 874 inc. d) del C.A.)

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

37659101#370289140#20230713085044389

en el que, posteriormente, se dictó su sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en

el mes de febrero del año 2020.

3. Así es que el Sr. R., con asistencia letrada, interpone ante la anterior

instancia demanda contenciosa contra el fallo, solicitando se declare su nulidad por haberse

transgredido disposiciones legales y constitucionales como ser el debido proceso, el

derecho de defensa en juicio y el non bis in idem. Considera que habiéndose dictado en

sede judicial el sobreseimiento de su defendido, no resulta procedente la aplicación de

sanciones derivadas del mismo hecho de conformidad al precedente “De la Rosa Vallejos,

R.

(Fallos 305:246) y que el órgano administrativo no está facultado para aplicar

residualmente sanciones previstas para infracciones aduaneras cuando aquéllas se

encuentren resueltas. Reitera la existencia de un solo y único hecho que fuera tipificado

como delito, por lo que corresponde la aplicación del art. 913 del C.A.

  1. Por su parte, los representantes de la Aduana negaron todas y cada una de las

    afirmaciones vertidas por el recurrente, argumentando que el sumario fue tramitado de

    acuerdo a las normas establecidas en el Código Aduanero. Sostienen que el Fallo recurrido

    se encuentra debidamente fundamentado y que el planteo efectuado por la parte actora sólo

    obedece a una simple divergencia de criterios con dicho resolutorio, lo que no hace viable

    se declare su nulidad ya que éste detalla el hecho, antecedentes, el derecho aplicable y la

    prueba en que se funda.

    En relación al art 913 del código de rito cuya aplicación pretende el accionante,

    expresan que ello resulta una confusión de la contraparte al pretender que la resolución

    dictada en sede penal imposibilite que la Aduana realice la parte atinente a la infracción

    aduanera que se le endilga a L.M.R.. En ese sentido, alegan que su

    postura es congruente con la doctrina de la Corte la cual admitió que las infracciones por la

    tenencia de mercadería de origen extranjero ingresadas en forma ilegal al país con fines de

    comercialización o industrialización son distintas e independientes entre sí, nada se opone a

    que se acumulen las sanciones establecidas en los respectivos textos legales. Cita la postura

    de la CSJN en la causa FRE10162/2014/1/RH1 “ROLDAN LUIS ADRIAN Y OTROS S

    REC DIRECTO – LEY 22415”, donde remarca que debe aplicarse el precedente

    Zanandrea, L.(.: 321:1848).

    Concluyen en que la conducta de la actora se ajusta a las previsiones del art. 985

    del C.A., puesto que detentaba el carácter de tenedor de mercaderías de origen extranjero

    con finalidad comercial o industrial y cuyos objetos no tenían aplicados los respectivos

    instrumentos fiscales que acreditarían el pago de impuestos internos.

  2. La Magistrada a quo resuelve rechazar la demanda interpuesta y confirma el

    fallo de la Dirección de Aduanas, impone costas a la parte actora perdidosa y regular

    honorarios a los profesionales intervinientes en el proceso.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    Para así decidir alude al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación en la causa FRE 10162/2014/1/RH1 “R., L.A. y otros s/ recurso directo

    Código Aduanero Ley 22.415” al tratar en un planteo análogo, en el que compartió los

    argumentos expuestos en la primera parte del dictamen del Procurador General de la

    Nación interino, en cuyo dictamen reprodujo los fundamentos del precedente “Zanandrea”

    (Fallos 321:1848) afirmando “que las acciones previstas en los artículos 985 a 987 del

    Código Aduanero (tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines

    comerciales) son diferenciables de las normas que reprimen el delito de contrabando y su

    encubrimiento, por lo que no se trata de infracciones que se excluyan entre sí, ni del

    juzgamiento doble de una conducta única, sino de hechos diversos que, por ello mismo, son

    susceptibles de ser sometidos a distintas jurisdicciones …”

    Entiende que conforme al criterio sentado por la Corte Suprema, la Administración

    de A. no tiene impedimento para el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en

    materia infraccional, y puede disponer sanciones a la conducta atribuida.

    Afirma que se acreditó el origen extranjero de las mercaderías secuestradas con la

    USO OFICIAL

    verificación en sede aduanera, su fin comercial en atención a la cantidad, por tanto, su

    tenencia en tales condiciones es objeto de sanción en el tipo infraccional instruido.

  3. Contra lo resuelto se alza la defensa técnica cuyos agravios pueden sintetizarse de

    la siguiente manera.

    En primer lugar, expresa que la resolución carece de motivación y que se aparta de

    la ley aplicable.

    Manifiesta que el centro de la cuestión radica en la grosera pretensión de la Aduana

    de aplicar el art. 914 del Código Aduanero al considerar la existencia de un supuesto

    concurso real, cuando del contexto de las actuaciones surge que se trata de un solo y único

    hecho que por imperio del art. 913 del mencionado digesto, debió ser resuelto en sede

    judicial.

    Considera que se ha incurrido en un error de interpretación y aplicación de las

    normas como de la jurisprudencia aplicada, puesto que lo resuelto por la CSJN en el fallo

    R.

    no hace referencia a lo expuesto por el Procurador General en el segundo párrafo

    pto. II de su dictamen, por cuanto sostiene “…es precisamente la condena y no la

    absolución lo que obtura la posibilidad de aplicar sanción por la infracción…”. En tal

    sentido, argumenta que su parte jamás sostuvo que las infracciones previstas en los arts.

    985 y 987 sean accesorias al delito de contrabando o su encubrimiento, sino que en tal

    oportunidad debe aplicarse lo normado por el art. 913.

    De tal forma solicita se declare la nulidad de lo resuelto o en su defecto, se revoque

    en todas sus partes la sentencia cuestionada.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Concedido el remedio procesal intentado se radican las actuaciones ante esta

    Alzada, notificándose a las partes la integración del Tribunal con la suscripta, por tratarse

    de un supuesto de actuación unipersonal, al tiempo que el Fiscal General manifiesta su no

    adhesión al planteo defensivo incoado.

    Seguidamente se fija audiencia para la presentación digital del memorial sustitutivo

    de conformidad a la opción formulada, agregándose virtualmente el libelo de la Defensa,

    donde reitera los fundamentos expuestos en oportunidad de apelar.

    Por último los representantes de la Dirección General de Aduanas digitalizan su

    escrito por el cual solicitan se confirme lo resuelto por la Magistrada a quo, argumentando

    que la infracción de tenencia en plaza endilgada en el 012SC2292014/9 concurre

    realmente con el delito de encubrimiento de...

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