Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 13 de Julio de 2023, expediente FRE 008467/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Resistencia, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
Y VISTO:
El presente expediente registro de Cámara FRE 8467/2022/1/CA1 caratulado
LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS ROMÁN, L.M. POR
RECURSO DIRECTO CODIGO ADUANERO LEY 22.415
el que proviene del
Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Formosa, del que
RESULTA:
1. Que vienen los autos a conocimiento de esta Alzada integrada de forma
unipersonal, en razón del recurso de apelación impetrado por el Dr. J.F.G. –en
representación de L.M.R. contra la resolución por la cual la Jueza a
quo dispuso confirmar la resolución nº 108/2019 de fecha 12 de julio del 2019 dictado por
el Administrador de la Aduana de Clorinda Formosa.
2. Reseñando los antecedentes de autos, es de puntualizar que los mismos tuvieron
su origen el día 18 de mayo del 2014, tras un procedimiento llevado a cabo por el
Escuadrón 16 “CLORINDA” de Gendarmería Nacional, emplazado sobre la Ruta Nacional
N° 11 "G.F.R.
oportunidad en que se alertó al personal P. que
kilómetros antes de llegar a dicho puesto había un vehículo aparentemente “despistado”.
Constituidos en el lugar, los miembros de la Fuerza se encuentran con una persona que
manifestó ser el propietario del rodado, quien se identificó L.M.R. y
refirió que ya había solicitado auxilio para sacar el auto del lugar. De tal modo, al acercarse
la Fuerza de Seguridad al rodado para verificar la documentación, hallaron en su interior
cinco (5) bultos envueltos en bolsas de nylon color negro, A su vez entre la maleza que
rodeaba el vehículo se encontraron ocho (8) bultos similares a los anteriores, haciendo un
total de trece (13) cajas, las que contenían seiscientos cincuenta cartones (650) de
cigarrillos marca "RODEO" de origen extranjero sin contar con el aval aduanero
correspondiente, los cuales ascendían a la suma de $ 58.500, por lo que se procedió al
secuestro de dicha mercadería y del rodado de mención.
Así se dio inicio al sumario contencioso en sede aduanera por infracción de
tenencia en plaza de mercadería extranjera, tipificada por el art. 985 del C.A. Por lo que en
el año 2019 la Aduana tras su fallo nº 108/2019 resuelve condenar a R. por la suma de
$ 57.080,35 en concepto de multa equivalente a una vez el valor en plaza de las
mercaderías secuestradas y por infracción de los arts. 985/987 del código de rito. En el
mismo sentido, se dispone el comiso de las mercaderías secuestradas, en orden a dicha
normativa.
Al mismo tiempo se iniciaron las actuaciones judiciales donde se investigó al
Fecha de firma: 13/07/2023 nombrado R. por el delito de encubrimiento de contrabando (art. 874 inc. d) del C.A.)
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
37659101#370289140#20230713085044389
en el que, posteriormente, se dictó su sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en
el mes de febrero del año 2020.
3. Así es que el Sr. R., con asistencia letrada, interpone ante la anterior
instancia demanda contenciosa contra el fallo, solicitando se declare su nulidad por haberse
transgredido disposiciones legales y constitucionales como ser el debido proceso, el
derecho de defensa en juicio y el non bis in idem. Considera que habiéndose dictado en
sede judicial el sobreseimiento de su defendido, no resulta procedente la aplicación de
sanciones derivadas del mismo hecho de conformidad al precedente “De la Rosa Vallejos,
R.
(Fallos 305:246) y que el órgano administrativo no está facultado para aplicar
residualmente sanciones previstas para infracciones aduaneras cuando aquéllas se
encuentren resueltas. Reitera la existencia de un solo y único hecho que fuera tipificado
como delito, por lo que corresponde la aplicación del art. 913 del C.A.
-
Por su parte, los representantes de la Aduana negaron todas y cada una de las
afirmaciones vertidas por el recurrente, argumentando que el sumario fue tramitado de
acuerdo a las normas establecidas en el Código Aduanero. Sostienen que el Fallo recurrido
se encuentra debidamente fundamentado y que el planteo efectuado por la parte actora sólo
obedece a una simple divergencia de criterios con dicho resolutorio, lo que no hace viable
se declare su nulidad ya que éste detalla el hecho, antecedentes, el derecho aplicable y la
prueba en que se funda.
En relación al art 913 del código de rito cuya aplicación pretende el accionante,
expresan que ello resulta una confusión de la contraparte al pretender que la resolución
dictada en sede penal imposibilite que la Aduana realice la parte atinente a la infracción
aduanera que se le endilga a L.M.R.. En ese sentido, alegan que su
postura es congruente con la doctrina de la Corte la cual admitió que las infracciones por la
tenencia de mercadería de origen extranjero ingresadas en forma ilegal al país con fines de
comercialización o industrialización son distintas e independientes entre sí, nada se opone a
que se acumulen las sanciones establecidas en los respectivos textos legales. Cita la postura
de la CSJN en la causa FRE10162/2014/1/RH1 “ROLDAN LUIS ADRIAN Y OTROS S
REC DIRECTO – LEY 22415”, donde remarca que debe aplicarse el precedente
Zanandrea, L.(.: 321:1848).
Concluyen en que la conducta de la actora se ajusta a las previsiones del art. 985
del C.A., puesto que detentaba el carácter de tenedor de mercaderías de origen extranjero
con finalidad comercial o industrial y cuyos objetos no tenían aplicados los respectivos
instrumentos fiscales que acreditarían el pago de impuestos internos.
-
La Magistrada a quo resuelve rechazar la demanda interpuesta y confirma el
fallo de la Dirección de Aduanas, impone costas a la parte actora perdidosa y regular
honorarios a los profesionales intervinientes en el proceso.
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Para así decidir alude al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la causa FRE 10162/2014/1/RH1 “R., L.A. y otros s/ recurso directo
–Código Aduanero Ley 22.415” al tratar en un planteo análogo, en el que compartió los
argumentos expuestos en la primera parte del dictamen del Procurador General de la
Nación interino, en cuyo dictamen reprodujo los fundamentos del precedente “Zanandrea”
(Fallos 321:1848) afirmando “que las acciones previstas en los artículos 985 a 987 del
Código Aduanero (tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines
comerciales) son diferenciables de las normas que reprimen el delito de contrabando y su
encubrimiento, por lo que no se trata de infracciones que se excluyan entre sí, ni del
juzgamiento doble de una conducta única, sino de hechos diversos que, por ello mismo, son
susceptibles de ser sometidos a distintas jurisdicciones …”
Entiende que conforme al criterio sentado por la Corte Suprema, la Administración
de A. no tiene impedimento para el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en
materia infraccional, y puede disponer sanciones a la conducta atribuida.
Afirma que se acreditó el origen extranjero de las mercaderías secuestradas con la
USO OFICIAL
verificación en sede aduanera, su fin comercial en atención a la cantidad, por tanto, su
tenencia en tales condiciones es objeto de sanción en el tipo infraccional instruido.
-
Contra lo resuelto se alza la defensa técnica cuyos agravios pueden sintetizarse de
la siguiente manera.
En primer lugar, expresa que la resolución carece de motivación y que se aparta de
la ley aplicable.
Manifiesta que el centro de la cuestión radica en la grosera pretensión de la Aduana
de aplicar el art. 914 del Código Aduanero al considerar la existencia de un supuesto
concurso real, cuando del contexto de las actuaciones surge que se trata de un solo y único
hecho que por imperio del art. 913 del mencionado digesto, debió ser resuelto en sede
judicial.
Considera que se ha incurrido en un error de interpretación y aplicación de las
normas como de la jurisprudencia aplicada, puesto que lo resuelto por la CSJN en el fallo
R.
no hace referencia a lo expuesto por el Procurador General en el segundo párrafo
pto. II de su dictamen, por cuanto sostiene “…es precisamente la condena y no la
absolución lo que obtura la posibilidad de aplicar sanción por la infracción…”. En tal
sentido, argumenta que su parte jamás sostuvo que las infracciones previstas en los arts.
985 y 987 sean accesorias al delito de contrabando o su encubrimiento, sino que en tal
oportunidad debe aplicarse lo normado por el art. 913.
De tal forma solicita se declare la nulidad de lo resuelto o en su defecto, se revoque
en todas sus partes la sentencia cuestionada.
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
-
Concedido el remedio procesal intentado se radican las actuaciones ante esta
Alzada, notificándose a las partes la integración del Tribunal con la suscripta, por tratarse
de un supuesto de actuación unipersonal, al tiempo que el Fiscal General manifiesta su no
adhesión al planteo defensivo incoado.
Seguidamente se fija audiencia para la presentación digital del memorial sustitutivo
de conformidad a la opción formulada, agregándose virtualmente el libelo de la Defensa,
donde reitera los fundamentos expuestos en oportunidad de apelar.
Por último los representantes de la Dirección General de Aduanas digitalizan su
escrito por el cual solicitan se confirme lo resuelto por la Magistrada a quo, argumentando
que la infracción de tenencia en plaza endilgada en el 012SC2292014/9 concurre
realmente con el delito de encubrimiento de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba