Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 5 de Mayo de 2023, expediente FPA 000268/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 268/2022/1/CA1

Paraná, 05 de mayo de 2023.

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra.

C.G.G., P.; la Dra. B.E.A., V. y el Dr. Mateo José

BUSANICHE, Juez de Cámara, el Expte. N° FPA

268/2022/1/CA1 caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE

BRISAS DEL PARANÁ S.A.; JFM LOGISTICA SRL; SERVICIO

INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. EN AUTOS BRISAS DEL

PARANÁ S.A.; JFM LOGISTICA SRL; SERVICIO

INTERNACIONAL DE CARGAS S.A y OTROS POR RECURSO

DIRECTO CÓDIGO ADUANERO LEY 22.415”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. C.G.G., dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal Ingresos Públicos (AFIP-DGA) contra la resolución de fs. 1/10

vta. en cuanto, en lo que aquí interesa, revoca parcialmente la Resolución Fallo N° 2021-435-E-AFIP-

ADCONC#DGOA1 y, en consecuencia, absuelve a las Empresas SERVICIO INTERNACIONAL DE CARGAS S.A.,

B.D.P.S., y JFM LOGISTICA S.R.L, por la infracción aduanera atribuida, eximiéndolas del pago de la multa PESOS CINCO MILLONES QUINCE MIL

QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE

CENTAVOS ($ 5.015.591,87) y condenando en costas a Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

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la Administración Federal Ingresos Públicos (AFIP-

DGA). El recurso fue concedido a fs. 18.

En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el conste de fs. 30, agregándose los memoriales de la Dra. L.B.S. en representación de “BRISAS DEL PARANÁ S.A.”, “JFM

LOGISTICA SRL” y “SERVICIO INTERNACIONAL DE CARGAS

S.A.”; del Dr. M.C. en representación de la Administración Federal Ingresos Públicos (AFIP-

DGA) y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. –cfr. Sistema de Gestión Judicial Lex 100-; quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, el recurrente AFIP-DGA reseña los antecedentes de la causa y expresa los agravios que le irroga la resolución apelada.

    En primer lugar, se agravia sobre la errónea interpretación que hace, a su juicio, el Magistrado a quo del artículo 954 inc. a) del Código Aduanero; en cuanto sostiene la atipicidad de la conducta endilgada so pretexto de no haber existido la posibilidad de que se produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal, por encontrase la mercadería en la Aduana de salida.

    En ese orden de ideas sostiene, que esta figura protege la veracidad y exactitud de las declaraciones referentes a mercaderías que son objeto de destinaciones aduaneras, sean de Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    importación o de exportación; es decir que existe un verdadero deber jurídico del declarante para con el fisco, respecto de la veracidad de lo manifestado.

    Cita doctrina y jurisprudencia de este Tribunal que avalan su postura.

    Afirma que, en el caso en trato, la mercadería declarada es inexacta, y ello ocasiona diferencia de valor en aduana y perjuicio fiscal; en razón de que se transportaban mercaderías (consolas multimedias para automotores) totalmente diferentes con las declaradas en la respectiva documentación aduanera presentada en el tránsito de importación (reproductores de DVD).

    Concluye que lo tipificado en la norma infraccional en trato es la conducta de efectuar una declaración respecto de destinaciones de tránsito de importación que difiera de la que resulte de la comprobación practicada por el servicio aduanero, y que produzca o pueda producir, de pasar inadvertida,

    un perjuicio fiscal; y que conforme surge de todo lo actuado, la declaración inexacta ha quedado debidamente tipificada, en tanto la diferencia de valor recaída sobre la mercadería, dándose en autos la figura prevista en el inc. a) del art. 954 del CA.

    En segundo lugar, refiere sobre la responsabilidad del transportista “SERVICIO

    INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. relativa a su declaración en el formulario MIC/DTA que no coincide Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    con lo verificado. Argumenta en este sentido,

    destaca la normativa aplicable en relación al declarante, y sostiene que el transportista no podía desconocer esta circunstancia, desde que el valor unitario de la mercadería jamás podía corresponder a la mercadería declarada en el campo 38 del MIC/DTA.

    En tercer lugar, sobre la responsabilidad del importador y su conocimiento de las mercaderías por él compradas, disiente con el fundamento del fallo y señala que la firma BRISAS DEL PARANA S.A.

    es la que lleva a cabo en todas las gestiones de compra con el vendedor, no pudiendo desconocer la falsedad de las mismas.

    En cuarto lugar, argumenta sobre la responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero como auxiliar del servicio aduanero, en cuanto su declaración no coincide con lo verificado. Señala que su responsabilidad se basa en el art. 909 del CA, que existe responsabilidad solidaria del ATA

    ante una infracción aduanera, asimismo invoca el art. 57 del CA. Evoca antecedente de esta Alzada.

    Por lo expuesto solicita, se revoque la sentencia apelada en cuanto absuelve a las Empresas de “SERVICIO INTERNACIONAL DE CARGAS S.A., BRISAS

    DEL PARANÁ S.A., y “JFM LOGISTICA S.R.L” y se confirme en un todo la Resolución Fallo dictada por el Administrador de la Aduana de Concordia. Hace reserva casatoria y del caso federal.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

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  2. Que, por su parte, el Sr. Fiscal General analiza las consideraciones y antecedentes introducidos por el representante de AFIP y estima que la interpretación del J. se inscribe dentro del sentido literal posible y se sustenta en un marco de legalidad. Observa que el trámite impreso a estos obrados, y la decisión que conforma su objeto impugnado, se enmarca dentro del ámbito de legalidad formal procedimental.

  3. A su turno, la representante de las firmas, “SERVICIO INTERNACIONAL DE CARGAS S.A.,

    B.D.P.S., y “JFM LOGISTICA S.R.L”

    relata los hechos de la causa y lo actuado, el fallo recurrido y los fundamentos del recurrente AFIP-DGA.

    Contesta los agravios del impugnante,

    evoca las disposiciones previstas en el mismo CA,

    analiza los requisitos de tipicidad infraccional que a su entender deben satisfacerse en el caso,

    respecto de la transportadora e importadora.

    En este sentido referido a la interpretación del art. 954 Apart 1. inc a) del Código Aduanero, considera que al haber arribado a la Aduana de salida en tiempo y forma y con precinto intacto la mercadería, queda excluida toda posibilidad de perjuicio tal como lo afirma el fallo de primera instancia.

    Que, si bien es cierto que en los fallos de la CSJN (citados por la recurrente), la misma expresa que “el bien jurídico tutelado es el Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    principio de veracidad y exactitud de la declaración de la mercadería”, y que de la “confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo de un régimen de exportación o importación,

    en su caso, se realicen maniobras que lo desnaturalicen o perviertan”, debemos en honor a la verdad establecer que dichos fallos se dictaron en causas por contrabando y/o en ocasión de operaciones de exportación o importación para consumo, y no de tránsitos directos al exterior.

    En relación a la transportadora SERVICIO

    INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. plantea que, si bien fue quien realizó la declaración de tránsito aduanero en la Aduana de inicio, la misma no es inexacta. Argumenta en este sentido, señalando que se trata de una declaración genérica efectuada conforme a la ley. Alude que el transporte declara sumariamente la mercadería conforme a los documentos comerciales, y ninguna norma le exige, ni posibilita la verificación voluntaria de la misma al transporte; siendo por ello el conocimiento respecto de la mercadería transportada de carácter documental.

    Señala que en el caso de BRISAS DEL PARANÁ

    S.A, importadora de la mercadería, no ha realizado ninguna declaración ante el servicio aduanero, por lo que debería ser absuelta.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Reitera que la conducta típica del art.

    954 inc. a) del CA no fue realizada por el agente de transporte, cuya participación se limita a cargar los datos en el sistema informático.

    Agrega que la resolución de la aduana de Concordia, cuya validez se discute en la presente,

    no fundó la participación ni responsabilidad de cada uno de ellos, siendo claramente uno de los motivos de agravio, que halló favorable acogida en el...

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